ARTÍCULO 5.6: OBLIGACIONES REFERENTES A LAS EXPORTACIONES

    1. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor en su territorio que llene una certificación de origen proporcionará una copia de esa certificación de origen a su administración aduanera, cuando ésta lo solicite.

    2. Cada Parte dispondrá que si un exportador o un productor en su territorio ha proporcionado una certificación de origen y tiene motivos para creer que contiene o está basada en información incorrecta, el exportador o productor notificará con prontitud, por escrito, a cada persona y a cada Parte a quienes el exportador o productor proporcionó la certificación de origen de cualquier cambio que podría afectar la exactitud o validez de la certificación de origen.

    3. Ninguna Parte impondrá sanciones al exportador o al productor en su territorio que voluntariamente haga la notificación escrita de conformidad con el párrafo 2 con respecto a una certificación de origen.

    4. Una Parte podrá aplicar medidas que ameriten las circunstancias cuando un exportador o un productor en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos de este Capítulo.

    5. Cada Parte permitirá que una certificación de origen sea conservada en cualquier medio y enviada de manera electrónica por el exportador o productor en el territorio de una Parte a un importador en el territorio de otra Parte.