ARTÍCULO 6.4: REVISIÓN Y CAMBIO DE REGLAS DE ORIGEN

    1. A solicitud de una Parte, las Partes consultarán para considerar si determinadas mercancías deberían estar sujetas a diferentes reglas de origen para abordar cuestiones de disponibilidad de suministro de fibras, hilados o tejidos en los territorios de las Partes.

    2. En las consultas, cada Parte tomará en consideración los datos presentados por una Parte que demuestren una producción sustancial en su territorio de una mercancía en particular. Las Partes consultantes considerarán que se ha demostrado una producción sustancial si esa Parte demuestra que sus productores nacionales pueden suministrar cantidades comerciales de la mercancía de manera oportuna. Con el fin de concluir las consultas sin demora, las Partes procurarán realizar una evaluación inicial de las pruebas disponibles respecto a si la fibra, el hilado o el tejido están comercialmente disponibles en los territorios de las Partes con prontitud y en la medida de lo posible dentro de 90 días.

    3. Si, con base en la evaluación inicial, las Partes acuerdan que la fibra, el hilado o el tejido no están comercialmente disponibles, las Partes procurarán llegar a un acuerdo con prontitud sobre una propuesta correspondiente de cambio de regla del producto específico y, según sea apropiado, procederán con sus respectivos procesos internos para su implementación. Las Partes procurarán concluir las consultas dentro de 60 días después de la evaluación inicial. Un acuerdo entre las Partes reemplazará cualquier regla de origen previa para esa mercancía una vez que sea aprobado por cada Parte, de conformidad con los procedimientos legales necesarios de cada Parte.