ARTÍCULO 7.10: VENTANILLA ÚNICA
1. Cada Parte establecerá o mantendrá un sistema de ventanilla única que permita la presentación electrónica de la documentación e información que la Parte requiera para la importación en su territorio a través de un punto único de entrada.
2. Cada Parte revisará las operaciones de su sistema de ventanilla única con el fin de ampliar su funcionalidad para cubrir todas sus operaciones de importación, exportación y tránsito.
3. Cada Parte deberá informar, de manera oportuna, a una persona que esté usando su sistema de ventanilla única, acerca del estado del despacho aduanero de las mercancías, a través del sistema de ventanilla única.
4. Si una Parte recibe documentación o información sobre una mercancía o cargamento de mercancías a través de su sistema de ventanilla única, la Parte no solicitará la misma documentación o información sobre esa mercancía o cargamento de mercancías, salvo en circunstancias urgentes o de conformidad con otras excepciones limitadas establecidas en sus leyes, regulaciones o procedimientos. Cada Parte minimizará el grado en el que se requieran documentos en papel si se proporcionan copias electrónicas.
5. Al desarrollar y mantener su sistema de ventanilla única, cada Parte deberá:
6. Al implementar el párrafo 5, las Partes deberán:
Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera
RGCE
Decreto IMMEX
Código Fiscal de la Federación
Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
Tarifa Arancelaria
Tratados