ARTÍCULO 9.17: COMITÉ DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

    1. Para los efectos de la implementación y el funcionamiento efectivos de este Capítulo, las Partes establecen un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, integrado por representantes gubernamentales de cada Parte, responsables de los asuntos sanitarios y fitosanitarios.

    2. El Comité MSF servirá como un foro:

  • Para considerar cualquier asunto relacionado con este Capítulo, incluidos los relativos a su implementación;
  • Para mejorar el entendimiento de las Partes sobre cuestiones sanitarias o fitosanitarias que se relacionan con la implementación del Acuerdo MSF o este Capítulo;
  • Para mejorar el entendimiento mutuo de las medidas sanitarias o fitosanitarias de cada Parte, o los procesos regulatorios que se relacionan con dichas medidas;
  • Para mejorar la comunicación y la cooperación entre las Partes relacionadas con asuntos sanitarios o fitosanitarios;
  • Para identificar y discutir, en una etapa temprana y apropiada, las medidas sanitarias o fitosanitarias en proyecto o las revisiones de medidas sanitarias o fitosanitarias existentes que puedan tener un efecto significativo sobre el comercio en América del Norte incluso con el propósito de evitar problemas y facilitar una mayor alineación de medidas sanitarias o fitosanitarias; y
  • Para que una Parte comparta información, según sea apropiado, sobre una cuestión sanitaria o fitosanitaria que ha surgido entre ésta y otra Parte o Partes.
  • 3. El Comité MSF podrá servir como un foro:

  • De ser apropiado, para identificar y desarrollar proyectos de asistencia técnica y cooperación entre las Partes sobre medidas sanitarias y fitosanitarias;
  • Para consultar asuntos y posturas para las reuniones del Comité de MSF de la OMC, y reuniones celebradas bajo los auspicios de la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de Sanidad Animal, la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y otras organizaciones internacionales según sea apropiado;
  • Para identificar, priorizar, gestionar y resolver asuntos bilaterales o trilaterales;
  • Para revisar el progreso en abordar preocupaciones comerciales específicas relacionadas con la aplicación de una medida sanitaria o fitosanitaria, con miras a facilitar una solución mutuamente aceptable;
  • Para establecer y, según sea apropiado, determinar el ámbito y mandato de los grupos de trabajo técnico, en áreas como salud animal, sanidad vegetal, inocuidad de los alimentos, o plaguicidas, tomando en cuenta mecanismos existentes, para realizar el trabajo relacionado con la implementación de este Capítulo;
  • Para proporcionar orientación a grupos de trabajo técnico, como sea necesario y apropiado, para la identificación, priorización y gestión de asuntos sanitarios o fitosanitarios;
  • Para solicitar actualizaciones y discutir el trabajo de los grupos de trabajo técnico;
  • Para revisar la recomendación de un grupo de trabajo técnico referente a si éste debería continuar, suspenderse o disolverse;
  • Para buscar, en la medida de lo posible, la asistencia de organizaciones internacionales o regionales competentes, como la Organización Norteamericana de Protección a las Plantas para obtener el asesoramiento científico y técnico disponible, y minimizar la duplicación de esfuerzos; y
  • Para facilitar el desarrollo, según sea apropiado, de principios, directrices y enfoques comunes sobre asuntos cubiertos por este Capítulo.
  • 4. El Comité MSF establecerá sus términos de referencia en su primera reunión y podrá revisarlos según sea necesario.

    5. El Comité MSF se reunirá dentro de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y posteriormente una vez al año a menos que las Partes decidan lo contrario.

    6. El Comité MSF informará anualmente a la Comisión sobre la implementación de este Capítulo.