ARTÍCULO 9.16: COOPERACIÓN
1. Las Partes explorarán oportunidades para una mayor cooperación, colaboración e intercambio de información entre las Partes sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios de interés mutuo conforme con este Capítulo. Esas oportunidades podrán incluir iniciativas sobre facilitación del comercio y asistencia técnica. Las Partes cooperarán para facilitar la implementación de este Capítulo.
2. Las Partes cooperarán y podrán trabajar, según sea decidido mutuamente, en asuntos sanitarios y fitosanitarios, incluido el desarrollar según sea apropiado, principios, directrices y enfoques comunes sobre cuestiones comprendidas en este Capítulo, con el fin de eliminar los obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.
3. Si lo deciden mutuamente, las Partes compartirán información sobre sus respectivos enfoques para el manejo del riesgo con el objetivo de mejorar la compatibilidad de sus enfoques de manejo del riesgo.
4. Se insta a las Partes a crear y desarrollar iniciativas para facilitar y promover la compatibilidad de sus medidas sanitarias o fitosanitarias.
5. Si hay interés mutuo, y con el objetivo de establecer una base científica común para el enfoque de manejo del riesgo de cada Parte, las autoridades competentes de las Partes son instadas a:
Compartir las mejores prácticas de sus respectivos enfoques de análisis de riesgo;Cooperar en la recolección conjunta de datos científicos;Cuando sea factible y apropiado, realizar evaluaciones de riesgo conjuntas basadas en ciencia;De ser el caso y de conformidad con los procedimientos, políticas, recursos, leyes y reglamentaciones de cada Parte, proporcionar acceso a sus respectivas evaluaciones del riesgo terminadas, y los datos utilizados para desarrollar las evaluaciones del riesgo; oDe ser apropiado, cooperar en la alineación de los requisitos de información para las evaluaciones del riesgo.