ARTÍCULO 9.12: CERTIFICACIÓN

    1. Las Partes reconocen que las garantías respecto a los requisitos sanitarios o fitosanitarios podrán ser proporcionadas a través de medios distintos a los certificados.

    2. Cada Parte se asegurará de que al menos una de las siguientes condiciones se cumple antes de imponer un requisito de certificación sanitaria o fitosanitaria:

  • El requisito de certificación se basa en las normas internacionales relevantes; o
  • El requisito de certificación es adecuado a las circunstancias de los riesgos a la vida y la salud de las personas y los animales o la preservación de los vegetales en cuestión.
  • 3. Si una Parte importadora requiere certificación para el comercio de una mercancía, esa Parte se asegurará de que el requisito de certificación se aplique sólo en la medida necesaria para cumplir su nivel adecuado de protección.

    4. En la aplicación de los requisitos de certificación, una Parte importadora tomará en cuenta la orientación relevante del Comité MSF de la OMC y las normas, directrices y recomendaciones internacionales relevantes.

    5. Una Parte importadora limitará las declaraciones y la información que requiere en los certificados a la información esencial necesaria para proporcionar garantías a la Parte importadora de que su nivel adecuado de protección ha sido cumplido.

    6. Una Parte importadora proporcionará a otra Parte, a solicitud, las razones por las que la Parte importadora requiere la inclusión de cualquier declaración o información en un certificado.

    7. Las Partes podrán decidir trabajar cooperativamente para desarrollar certificados modelo que acompañen mercancías específicas comercializadas entre las Partes, tomando en consideración la orientación relevante del Comité MSF de la OMC y las normas, directrices y recomendaciones internacionales relevantes.

    8. Las Partes promoverán la implementación de la certificación electrónica y otras tecnologías para facilitar el comercio.