ARTÍCULO 9.8: ADAPTACIÓN A LAS CONDICIONES REGIONALES, CON INCLUSIÓN DE LAS ZONAS LIBRES DE PLAGAS O ENFERMEDADES Y LAS ZONAS DE ESCASA PREVALENCIA DE PLAGAS O ENFERMEDADES
1. Las Partes reconocen que la adaptación a las condiciones regionales, incluyendo la regionalización, zonificación y compartimentación, es un medio importante para facilitar el comercio.
2. Las Partes procurarán cooperar en el reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades con el objetivo de adquirir confianza en los procedimientos seguidos por cada Parte para el reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades, y zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades.
3. Al hacer una determinación referente a condiciones regionales, cada Parte tomará en consideración la orientación relevante del Comité MSF de la OMC y las normas, directrices y recomendaciones internacionales relevantes.
4. Si una Parte importadora recibe una solicitud de una Parte exportadora para una determinación de condiciones regionales y determina que la Parte exportadora ha proporcionado información suficiente, la Parte importadora iniciará una evaluación sin demoras indebidas. Para estos efectos, cada Parte exportadora proporcionará acceso razonable en su territorio a la Parte importadora para inspecciones, pruebas y demás procedimientos relevantes.
5. La Parte importadora informará a la Parte exportadora de la recepción de la información proporcionada por la Parte exportadora conforme al párrafo 4. La Parte importadora evaluará la información proporcionada por la Parte exportadora e informará a la Parte exportadora si la información es suficiente para evaluar una solicitud de adaptación a las condiciones regionales. La Parte importadora podrá solicitar información adicional pertinente o una verificación in situ si se justifica, con base en los resultados de la evaluación que se está llevando a cabo.
6. Cuando una Parte importadora inicia una evaluación de una solicitud para una determinación de condiciones regionales conforme al párrafo 4, esa Parte explicará, a solicitud de la Parte exportadora, su proceso para llevar a cabo la determinación de condiciones regionales sin demoras indebidas.
7. A solicitud de la Parte exportadora, la autoridad competente de la Parte importadora considerará si puede utilizarse un proceso simplificado para la determinación de las condiciones regionales.
8. Si las autoridades competentes de las Partes importadora y exportadora deciden que una solicitud para una determinación de las condiciones regionales es una prioridad, y la Parte importadora ha recibido información suficiente, como se menciona en el párrafo 4, las autoridades competentes involucradas establecerán plazos razonables con base en las circunstancias, y podrán establecer un plan de trabajo, conforme al cual la Parte importadora, en circunstancias normales, podrá finalizar la determinación. La determinación podrá ser positiva o negativa.
9. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora informará a la Parte exportadora el estado de la evaluación de la solicitud de la Parte exportadora para una determinación de condiciones regionales.
10. La Parte importadora finalizará la evaluación y todas las etapas necesarias implicadas en la determinación de condiciones regionales de la Parte exportadora, sin demoras indebidas, una vez que la autoridad competente de la Parte importadora determine que ha recibido información suficiente de la Parte exportadora.
11. Si la evaluación resulta en el reconocimiento de condiciones regionales específicas de una Parte exportadora, la Parte importadora comunicará por escrito esta determinación a la Parte exportadora y aplicará este reconocimiento sin demoras indebidas.
12. Si la evaluación de la evidencia proporcionada por la Parte exportadora no da lugar a una determinación para reconocer las zonas libres de plagas o enfermedades, o zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, la Parte importadora proporcionará por escrito a la Parte exportadora la justificación de su determinación.
13. Las Partes importadora y exportadora involucradas en una determinación particular de condiciones regionales también podrán decidir por adelantado las medidas de manejo del riesgo que se aplicarán al comercio entre ellas en caso de que haya un cambio en el estatus.
14. Si existe un incidente que resulte en un cambio de estatus, la Parte exportadora informará a la Parte importadora. Si la Parte importadora modifica o revoca la determinación que reconoce las condiciones regionales como resultado del cambio en el estatus, a solicitud de la Parte exportadora, las Partes involucradas cooperarán para evaluar si la determinación puede ser restituida.
15. Las Partes involucradas en una determinación que reconoce condiciones regionales informarán, si lo deciden mutuamente, el resultado al Comité MSF.
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