ARTÍCULO 9.11: REVISIONES A LA IMPORTACIÓN

    1. Una Parte importadora podrá utilizar revisiones a la importación para evaluar el cumplimiento de sus medidas sanitarias y fitosanitarias, y para obtener información para evaluar el riesgo o para determinar la necesidad de desarrollar o examinar periódicamente una revisión a la importación basada en el riesgo.

    2. Cada Parte se asegurará de que sus revisiones a la importación se basen en los riesgos asociados a las importaciones, y de que sus revisiones a la importación se lleven a cabo sin demoras indebidas.

    3. Una Parte pondrá a disposición de otra Parte, a solicitud, información sobre sus procedimientos de importación y la base para determinar la naturaleza y frecuencia de sus revisiones a la importación, incluyendo los factores que considera para determinar los riesgos asociados a las importaciones.

    4. Una Parte podrá cambiar la frecuencia de sus revisiones a la importación como resultado de la experiencia adquirida a través de las revisiones a la importación o como resultado de las acciones o las discusiones previstas en este Capítulo.

    5. Una Parte importadora proporcionará a otra Parte, a solicitud, la información con respecto a los métodos analíticos, controles de calidad, procedimientos de muestreo y las instalaciones que la Parte importadora utiliza para hacer las pruebas de una mercancía. La Parte importadora se asegurará de que cualquier prueba se realice utilizando métodos apropiados y validados conforme a un programa de garantía de calidad compatible con las normas internacionales de laboratorio. La Parte importadora mantendrá documentación física o electrónica con respecto a la identificación, recolección, muestreo, transporte y almacenamiento de las muestras analizadas y los métodos analíticos utilizados en el análisis de las muestras.

    6. Cada Parte, con respecto a cualquier revisión a la importación que realice:

  • Limitará cualquier requisito referente a especímenes individuales o muestras de una importación a aquellos que sean razonables y necesarios;
  • Se asegurará de que los derechos impuestos por los procedimientos a los productos importados sean equitativos en comparación con los que se perciban cuando se trate de productos nacionales similares u originarios de cualquier otra Parte o no Partes, y no sean superiores al costo real del servicio;
  • Usará criterios para seleccionar las instalaciones en las que se realice una revisión a la importación:
  • De manera que la ubicación no cause inconvenientes innecesarios a un solicitante o su agente, y
  • De manera que se conserve la integridad de la mercancía, salvo por los especímenes individuales o muestras obtenidas de conformidad con los requisitos mencionados en el subpárrafo (a).
  • 7. Una Parte importadora se asegurará de que su decisión definitiva en respuesta a un hallazgo de no conformidad con la medida sanitaria o fitosanitaria de la Parte importadora se limite a lo necesario y razonable en respuesta a la no conformidad.

    8. Si una Parte importadora prohíbe o restringe la importación de una mercancía de otra Parte, sobre la base de un resultado adverso derivado de una revisión a la importación, la Parte importadora proporcionará una notificación, de ser posible por medios electrónicos, sobre el resultado adverso, por lo menos, a uno de los siguientes: el importador o su agente; el exportador; o el fabricante.

    9. Cuando la Parte importadora proporcione una notificación de conformidad con el párrafo 8, la Parte:

  • Incluirá en su notificación:
  • La razón de la prohibición o restricción,
  • La base legal o autorización de la acción, y
  • La información sobre el estado de las mercancías afectadas, incluidos, de ser aplicable:
  • Resultados de laboratorio y metodologías de laboratorio pertinentes, si se solicita y es posible incluirlos;
  • En el caso de intercepciones de plagas, la identificación de las plagas a nivel especie, si está disponible; y
  • La información sobre la disposición de las mercancías, de ser apropiado, y
  • Transmitirá la notificación tan pronto como sea posible y, en todo caso, en circunstancias normales a más tardar cinco días a partir de la fecha de la decisión de prohibir o restringir, a menos que la mercancía sea confiscada por una administración aduanera, o esté sujeta a una acción de cumplimiento de la ley en curso.
  • 10. Una Parte importadora que prohíba o restrinja la importación de una mercancía de otra Parte sobre la base de un resultado adverso derivado de una revisión a la importación, dará una oportunidad para una revisión de la decisión y considerará cualquier información pertinente que sea presentada para ayudar en la revisión. La solicitud de revisión y la información deberían entregarse a la Parte importadora en un plazo de tiempo razonable.

    11. El párrafo 9 no impide a una Parte importadora deshacerse de las mercancías que contengan agentes patógenos infecciosos o plagas que puedan, de no tomarse una acción urgente, expandirse y causar daños a la vida y la salud de las personas y los animales o la preservación de los vegetales en el territorio de la Parte.

    12. Si una Parte importadora determina que existe un patrón significativo, sostenido o recurrente de no conformidad con una medida sanitaria o fitosanitaria, la Parte importadora notificará a la Parte exportadora sobre el patrón de no conformidad.

    13. La Parte importadora, a solicitud, proporcionará a la Parte exportadora información disponible sobre las mercancías de la Parte exportadora que se determinó que no se encontraban en conformidad con una medida sanitaria o fitosanitaria de la Parte importadora.