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ARTÍCULO 10.13: SALVAGUARDA DEL SISTEMA DE REVISIÓN ANTE EL PANEL |
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| contenido | ARTÍCULO 10.13: SALVAGUARDA DEL SISTEMA DE REVISIÓN ANTE EL PANEL 1. Cuando una Parte alegue que la aplicación del derecho interno de otra de las Partes: Ha impedido la integración de un panel solicitado por la Parte reclamante;Ha impedido que el panel solicitado por la Parte reclamante dicte un fallo definitivo;Ha impedido que se ejecute el fallo del panel solicitado por la Parte reclamante, o una vez dictado le ha negado fuerza y efecto obligatorios respecto al asunto particular examinado por el panel; oNo ha concedido la oportunidad de revisión de una resolución definitiva por un tribunal o panel con jurisdicción, independiente de las autoridades investigadoras competentes, que examine los fundamentos de la resolución de estas autoridades y si éstas han aplicado adecuadamente las disposiciones jurídicas en materia de derechos antidumping y compensatorios al dictar la resolución impugnada, y que emplee el criterio de revisión relevante señalado por el Artículo 10.8 -925-Art. 10.8-- (Definiciones);La Parte podrá solicitar por escrito consultas con la otra Parte respecto a las afirmaciones. Las consultas comenzarán dentro de los 15 días siguientes a la fecha de solicitud de las mismas.2. Si el asunto no ha sido resuelto dentro de los 45 días de la solicitud de consultas o en cualquier otro plazo que las Partes consultantes convengan, la Parte reclamante podrá solicitar la instalación de un comité especial.3. A menos que las Partes implicadas convengan algo distinto, el comité especial se instalará dentro de los 15 días siguientes a la solicitud y realizará sus funciones de conformidad con las disposiciones de esta Sección.4. La lista de los candidatos para integrar los comités especiales será la establecida conforme al Anexo 10-B.3 --926-Anexo 10-B.3-- (Procedimiento de Impugnación Extraordinaria).5. El comité especial estará integrado por tres miembros, seleccionados de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Anexo 10-B.3 --926-Anexo 10-B.3-- (Procedimiento de Impugnación Extraordinaria).6. Las Partes fijarán o mantendrán reglas de procedimiento de acuerdo con los principios establecidos en el Anexo 10-B.4 --926-Anexo 10-B.4-- (Procedimiento del Comité Especial).7. Si el comité especial formula un dictamen positivo respecto a una de las causales especificadas en el párrafo 1, la Parte reclamante y la Parte demandada iniciarán consultas en un plazo no mayor de 10 días y procurarán llegar a una solución mutuamente satisfactoria dentro de los 60 días posteriores a la emisión de la determinación del comité.8. Si dentro del plazo de 60 días, las Partes no llegan a una solución mutuamente satisfactoria, o la Parte demandada no ha demostrado, a satisfacción del comité especial, haber corregido el problema o los problemas respecto a los cuales el comité ha formulado un dictamen positivo, la Parte reclamante podrá suspender:El funcionamiento del Artículo 10.12 --925-Art. 10.12-- (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) con respecto a la Parte demandada; oLa aplicación a la Parte demandada de aquellos beneficios conforme a este Tratado que las circunstancias ameriten.Si la Parte reclamante decide tomar medidas conforme a este párrafo, lo hará en los 30 días después de la terminación del periodo de 60 días para consultas.9. En caso de que la Parte reclamante suspenda el funcionamiento del Artículo 10.12 --925-Art. 10.12-- (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) respecto a la Parte demandada, esta última podrá suspender recíprocamente el funcionamiento del Artículo 10.12 --925-Art. 10.12-- (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) en los 30 días siguientes a que la Parte reclamante haya suspendido el funcionamiento del mismo artículo. Si cualquiera de las Partes decide suspender el funcionamiento del Artículo 10.12 --925-Art. 10.12-- (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios), lo notificará por escrito a la otra Parte.10. El comité especial se reunirá de nuevo, a solicitud de la Parte demandada, para determinar si:La suspensión de beneficios por la Parte reclamante de acuerdo con el párrafo 8(b) es ostensiblemente excesiva; oLa Parte demandada, ha corregido el problema o los problemas respecto a los cuales el comité formulara un dictamen positivo.El comité especial presentará, dentro de los 45 días posteriores a la solicitud, un informe a ambas Partes que contenga su determinación. Si el comité especial concluye que la Parte demandada ha corregido el problema o los problemas, se dará por terminada la suspensión que apliquen de acuerdo con los párrafos 8 y 9 la Parte reclamante, la Parte demandada, o ambas.11. Si el comité especial formula un dictamen positivo respecto a alguna de las causales especificadas en el párrafo 1, el día siguiente a la fecha en que se emita la decisión del comité especial:Se aplazarán los procedimientos de revisión del panel o del comité de impugnación extraordinaria conforme al Artículo 10.12 --925-Art. 10.12-- (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios):Respecto a la revisión de cualquier resolución definitiva de la Parte reclamante que haya solicitado la Parte demandada, si tal revisión se solicitó después de la fecha en que se solicitaron las consultas de acuerdo al párrafo 1 de este artículo y en ningún caso más de 150 días anteriores a un dictamen positivo expedido por el comité especial, oRespecto a la revisión de cualquier resolución definitiva de la Parte demandada que haya solicitado la Parte reclamante, a petición de esta última; ySe interrumpirá el plazo para solicitar la revisión por parte de un panel o un comité, de acuerdo al 10.12(4) --925-Art. 10.12-- (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) o al Anexo 10-B.3 --926-Anexo 10-B.3-- (Procedimiento de Impugnación Extraordinaria) y no correrá de nuevo sino de conformidad con el párrafo 12.12. Si cualquiera de las Partes suspende el funcionamiento del Artículo 10.12 --925-Art. 10.12-- (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) de acuerdo al párrafo 8(a), se dará por terminada la revisión ante un panel o un comité aplazada de acuerdo al párrafo 11(a) de este artículo, y la impugnación de la resolución definitiva se remitirá irrevocablemente al tribunal interno competente para su resolución de conformidad con lo siguiente:Respecto a la revisión de una resolución definitiva de la Parte reclamante solicitada por la Parte demandada, a petición de cualquiera de las Partes, o de una parte en la revisión del panel de acuerdo al Artículo 10.12(4) --925-Art. 10.12-- (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios); oRespecto a la revisión de una resolución definitiva de la Parte demandada, solicitada por la Parte reclamante, o por una persona de la Parte reclamante que es parte en la revisión del panel de acuerdo al Artículo 10.12(4) --925-Art. 10.12-- (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios).13. Si cualquiera de las Partes suspende el funcionamiento del Artículo 10.12 --925-Art. 10.12-- (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) de conformidad con el párrafo 8(a), se reanudarán los plazos que se hayan interrumpido de acuerdo al párrafo 11(b).14. Si la suspensión del funcionamiento del Artículo 10.12 --925-Art. 10.12-- (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) no se hace efectiva, se reanudarán los procedimientos suspendidos de revisión ante el panel o comité de acuerdo al párrafo 11(a) y cualquier plazo interrumpido de acuerdo al párrafo 11(b).15. Si la Parte reclamante suspende la aplicación a la Parte demandada de los beneficios derivados de este Tratado que proceda según las circunstancias conforme al párrafo 8(b), se reanudará la revisión del panel o comité suspendida conforme al párrafo 11(a) y cualquier otro plazo suspendido conforme al párrafo 11(b).16. Cada una de las Partes dispondrá en su derecho interno que, en caso de que el comité especial emita un dictamen positivo, no comience a correr el plazo para solicitar la revisión judicial de una resolución definitiva de antidumping o derechos compensatorios a menos que, y no antes que las Partes interesadas hayan negociado una solución mutuamente satisfactoria conforme al párrafo 7, o que hayan suspendido el funcionamiento del Artículo 10.12 --925-Art. 10.12-- (Revisión de Resoluciones Definitivas sobre Derechos Antidumping y Compensatorios) o la aplicación de otros beneficios conforme al párrafo 8.
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