ARTÍCULO 11.8: PLAZO DE CUMPLIMIENTO PARA LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

    1. Para los efectos de los Artículos 2.12 y 5.9 del Acuerdo OTC, el término "plazo prudencial" significa normalmente a un plazo no menor a seis meses, salvo cuando esto no sea efectivo para cumplir los objetivos legítimos perseguidos por el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad.

    2. De ser posible y apropiado, cada Parte procurará proporcionar un intervalo de más de seis meses entre la publicación de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad finales y su entrada en vigor.

    3. Además de los párrafos 1 y 2, al establecer un "plazo prudencial" para un reglamento técnico específico o procedimiento de evaluación de la conformidad, cada Parte proporcionará a los proveedores un plazo, conforme a las circunstancias, para poder demostrar la conformidad de sus productos con los requisitos pertinentes del reglamento técnico antes de la fecha de entrada en vigor del reglamento técnico especifico o procedimiento de evaluación de la conformidad. Al hacerlo, cada Parte procurará tomar en consideración los recursos disponibles para los proveedores.