ANEXO 12-A: SUSTANCIAS QUÍMICAS

    Artículo 12.A.1: Definiciones

    Para los efectos de este Anexo:

    Enfoque basado en riesgo significa la evaluación de una sustancia química o mezcla química que incluya la consideración tanto del riesgo como de la exposición;

    Hoja de datos de seguridad significa material escrito o impreso que proporciona información comprehensiva sobre la identidad química, riesgos, precauciones y acciones de respuesta para una sustancia química o mezcla química en particular para su uso en un marco regulador de control químico en el lugar de trabajo;

    Mezcla química significa una combinación o una solución compuesta de dos o más sustancias químicas en la cual estas no reaccionan;

    Sustancia química significa cualquier sustancia orgánica o inorgánica de una identidad molecular particular o una mezcla de sustancias, incluidas:

  • Cualquier combinación de aquellas sustancias que se produzcan en todo o en parte como resultado de una reacción química o que se produzcan en la naturaleza; y
  • Cualquier elemento o radical sin combinar; y
  • Riesgo significa los potenciales efectos adversos para la salud humana, físicos o ambientales causados por una sustancia química o mezcla química.

    Artículo 12.A.2: Ámbito de Aplicación

    Este Anexo aplica a la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos; normas; procedimientos de evaluación de la conformidad; medidas relativas a la comunicación de riesgo, etiquetado, y comunicación de información sobre el uso y el almacenamiento de sustancias químicas y mezclas químicas, y sobre la respuesta en el lugar de trabajo a riesgos y exposiciones; y permisos de importación y exportación de sustancias químicas y mezclas químicas por el nivel central de gobierno de una Parte:

  • Aplicado para los efectos de proteger el medio ambiente o la salud humana de sustancias químicas y mezclas químicas;
  • Que puedan afectar significativamente el comercio entre las Partes; y
  • Que no son:
  • Una medida sanitaria o fitosanitaria,
  • Una medida relacionada con pesticidas, productos farmacéuticos, medicamentos veterinarios, productos cosméticos, material nuclear, o productos alimenticios, incluidos los aditivos alimentarios, o
  • Una medida relacionada con el control de precursores químicos con el fin de prevenir la producción de narcóticos y sustancias psicotrópicas ilegales.
  • Artículo 12.A.3: Autoridades Competentes

    Cada Parte publicará en línea la siguiente información con respecto a cada una de las autoridades competentes en su nivel central de gobierno que tiene la responsabilidad de implementar y hacer cumplir las medidas regulatorias de sustancias químicas y mezclas químicas:

  • Una descripción de cada autoridad, incluidas las responsabilidades específicas de la autoridad; y
  • Un punto de contacto dentro de cada autoridad.
  • Cada Parte notificará con prontitud a las otras Partes cualquier cambio sustancial a esta información y actualizará la información en línea.

    Artículo 12.A.4: Mejora de la Compatibilidad Regulatoria

    1. Las Partes reconocen que el objetivo principal de la regulación de sustancias químicas y mezclas químicas es la protección de la salud humana y el medio ambiente.

    2. Las Partes también reconocen la importancia de desarrollar e implementar medidas de una manera que logre su respectivo nivel de protección sin crear barreras económicas innecesarias o impedimentos a la innovación tecnológica.

    3. Cada Parte procurará utilizar un enfoque basado en el riesgo para la evaluación de sustancias químicas y mezclas químicas específicas, cuando sea apropiado. Cada Parte también tiene la intención de fomentar, según sea apropiado, un enfoque basado en riesgo para regular las sustancias químicas y las mezclas químicas tanto en foros internacionales como en sus relaciones con no Partes.

    4. Las Partes procurarán, de ser apropiado, alinear sus respectivas metodologías de evaluación de riesgos y medidas de gestión de riesgos para sustancias químicas y mezclas químicas, siempre que esa alineación no impida a una Parte determinar y alcanzar sus niveles de protección. En sus esfuerzos de alineación, cada Parte se esforzará por mejorar sus niveles de protección.

    5. Cada Parte, al desarrollar, modificar o adoptar una medida relativa a sustancias químicas o mezclas químicas, procurará considerar como una medida adoptada por otra Parte podría informar su toma de decisiones.

    6. Las Partes fortalecerán su cooperación en materia de sustancias químicas y mezclas químicas, incluso mediante el uso de foros existentes. Para ello, las Partes reconocen que las áreas potenciales de cooperación incluyen:

  • Su respectiva implementación del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA) de las Naciones Unidas;
  • El uso y contenido de hojas de datos de seguridad, incluso con respecto a los requisitos de información para sustancias químicas idénticas o similares sin reducir el nivel de seguridad o protección para los trabajadores;
  • Compatibilidad de los requisitos respectivos para la presentación de información protegida como información comercial confidencial en hojas de datos de seguridad;
  • Coordinación, compatibilidad y, de ser apropiado, desarrollo de inventarios químicos;
  • Coordinación y colaboración en materia de evaluación de riesgos químicos y metodologías, herramientas y modelos de gestión de riesgos, y en el desarrollo de evaluaciones químicas específicas; y
  • De ser apropiado, criterios científicos utilizados para la confiabilidad de datos científicos en los que se basan las decisiones regulatorias.
  • Si las Partes identifican diferencias en la práctica con respecto a los párrafos (b) y (c) cooperarán con el fin de minimizar las diferencias en el uso de datos de seguridad y hojas de datos de seguridad por parte de las autoridades competentes de cada Parte.

    Artículo 12.A.5: Intercambio de Datos e Información

    1. Las Partes procurarán intercambiar periódicamente información relativa a las metodologías respectivas para evaluar las sustancias químicas, tanto en general como con respecto a determinados químicos.

    2. A solicitud de otra Parte, una Parte compartirá cualesquier datos o evaluaciones disponibles sobre sustancias químicas particulares, tales como estudios completos de datos o resúmenes de datos sólidos. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para impedir la divulgación de información confidencial que aparezca en los datos o evaluaciones, incluidos los procedimientos para eliminar o recuperar cualquier información confidencial que se divulgue inadvertidamente.

    3. Las Partes intercambiarán, según sea apropiado:

  • Información relacionada con sus respectivas actividades para difundir información al público relativa a la seguridad de las sustancias químicas; y
  • Datos científicos e información técnica, sobre asuntos nuevos y emergentes relacionados con la gestión de sustancias químicas, con el fin de acumular la mejor información científica disponible o información técnica, incluidos estudios revisados por pares.