ARTÍCULO 14.13: FORMALIDADES ESPECIALES Y REQUISITOS DE INFORMACIÓN

    1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 14.4 (T-MEC: Art. 14.4) (Trato Nacional) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales en relación con inversiones cubiertas, tales como un requisito de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que la inversión cubierta esté legalmente constituida conforme a las leyes o regulaciones de la Parte, siempre que estas formalidades no menoscaben significativamente las protecciones otorgadas por la Parte a inversionistas de otra Parte y las inversiones cubiertas de conformidad con este Capítulo.

    2. No obstante el Artículo 14.4 (T-MEC: Art. 14.4) (Trato Nacional) y el Artículo 14.5 (T-MEC: Art. 14.5) (Trato de Nación Más Favorecida), una Parte podrá requerir a un inversionista de otra Parte, o a su inversión cubierta, que proporcione información relativa a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá la información que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera perjudicar la situación competitiva del inversionista o su inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte de otra manera obtenga o divulgue información en relación con la aplicación equitativa y de buena fe de su ordenamiento jurídico.