ARTÍCULO 14.8: EXPROPIACIÓN Y COMPENSACIÓN
1. Ninguna Parte expropiará ni nacionalizará una inversión cubierta, ya sea directa o indirectamente mediante medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización (expropiación), salvo:
2. La indemnización:
3. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda de libre uso, la indemnización no será inferior al valor justo de mercado en la fecha de la expropiación, más intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda, acumulados desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.
4. Si el valor justo de mercado está denominado en una moneda que no es de libre uso, la indemnización pagada ? convertida a la moneda de pago al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de pago ? no será inferior a:
5. Para mayor certeza, si una acción o serie de acciones de una Parte constituyen una expropiación se determinará de conformidad con el párrafo 1 de este Artículo y el Anexo 14-B (T-MEC: Anexo 14-B) (Expropiación).
6. Este artículo no aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación con derechos de propiedad intelectual de conformidad con el Acuerdo ADPIC o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea compatible con el Capítulo 20 (Derechos de Propiedad Intelectual) y con el Acuerdo ADPIC.
Ley Aduanera
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Ley de Comercio Exterior
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Reglamento de la Ley del IVA
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