ARTÍCULO 17.20: CONSULTAS

    1. Una Parte podrá solicitar, por escrito, consultas a otra Parte referente a cualquier asunto que surja conforme a este Tratado que afecte a los servicios financieros. La otra Parte dará debida consideración a la solicitud de celebrar consultas. Las Partes consultantes informarán al Comité de Servicios Financieros los resultados de sus consultas.

    2. Una Parte podrá solicitar información sobre una medida disconforme existente de otra Parte como refiere el Artículo 17.10.1 (T-MEC: Art. 17.10) (Medidas Disconformes). Las autoridades financieras de cada Parte especificadas en el Anexo 17-B (T-MEC: Anexo 17-B) (Autoridades Responsables de Servicios Financieros) serán el punto de contacto para responder a aquellas solicitudes y para facilitar el intercambio de información referente al funcionamiento de las medidas cubiertas por aquellas solicitudes.

    3. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretará en el sentido de requerir a una Parte derogar de su ordenamiento jurídico, referente al intercambio de información entre autoridades reguladoras financieras o los requisitos de un acuerdo o convenio entre autoridades reguladoras financieras de las Partes, o de requerir a una autoridad reguladora financiera tomar cualquier acción que pudiera interferir con asuntos específicos regulatorios, de supervisión, administrativos o de cumplimiento.