ARTÍCULO 18.14: CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO
1. Las Partes reconocen la importancia de los servicios de valor agregado para la innovación, la competencia y el bienestar del consumidor. Si una Parte participa en la regulación directa de servicios de valor agregado, no debería imponer a un proveedor de servicios de valor agregado requisitos aplicables a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones sin la debida consideración de los objetivos legítimos de política pública, la viabilidad técnica de los requisitos y las características de los servicios de valor agregado en cuestión.
2. Además de lo establecido en el párrafo 1, cada Parte:
Asegurará que:Cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones referentes el suministro de servicios de valor agregado sea transparente y no discriminatorio, y que el trámite de las solicitudes en virtud de aquellos se procesen expeditamente, yLa información requerida conforme a tales procedimientos se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tenga solvencia financiera para iniciar la prestación del servicio o que el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las normas o reglamentaciones técnicas aplicables de la Parte; yNo requerirá a una empresa en su territorio que preste servicios de valor agregado a:Suministrar aquellos servicios al público en general,Justificar sus tarifas de acuerdo a sus costos para aquellos servicios,Registrar una tarifa para aquellos servicios,Conectar a sus redes con un cliente o red en particular para suministrar aquellos servicios oSatisfacer una norma o reglamentación técnica específica del organismo regulador de telecomunicaciones para conectarse a cualquier otra red, que no sea una red pública de telecomunicaciones.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 2(a)(ii) y 2(b), una Parte podrá tomar las acciones descritas en los párrafos 2(a)(ii) y 2(b) para corregir una práctica de un proveedor de servicios de valor agregado que la Parte haya considerado en un caso particular como contraria a la competencia conforme al ordenamiento jurídico, o para promover la competencia o salvaguardar los intereses de los consumidores.