ARTÍCULO 19.6: AUTENTICACIÓN ELECTRÓNICA Y FIRMAS ELECTRÓNICAS

    1. Salvo en las circunstancias previstas en su ordenamiento jurídico, una Parte no negará la validez legal de una firma únicamente sobre la base de que la firma está en forma electrónica.

    2. Ninguna Parte adoptará o mantendrá medidas sobre autenticación electrónica y firmas electrónicas que:

  • Prohíban a las partes de una transacción electrónica determinar mutuamente los métodos de autenticación o firmas electrónicas adecuados para esa transacción; o
  • Impidan a las partes de una transacción electrónica tener la oportunidad de probar ante las autoridades judiciales o administrativas, que su transacción cumple con cualquier requerimiento legal respecto a la autenticación o firmas electrónicas.
  • 3. No obstante el párrafo 2, una Parte podrá requerir que, para una categoría determinada de transacciones, la firma electrónica o el método de autenticación cumpla con ciertos estándares de desempeño o esté certificado por una autoridad acreditada de conformidad con su ordenamiento jurídico.

    4. Las Partes fomentarán el uso de la autenticación electrónica interoperable.