ARTÍCULO 20.5: NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
1. Cada Parte proporcionará en su territorio a los nacionales de otra Parte protección y observancia adecuadas y efectivas de los derechos de propiedad intelectual, asegurando que las medidas para observar los derechos de propiedad intelectual no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo.
2. Una Parte podrá, aunque no estará obligada a ello, prever una protección u observancia más amplia en su ordenamiento jurídico que la exigida por este Capítulo, siempre que tal protección u observancia no infrinja este Capítulo. Cada Parte podrá establecer libremente el método apropiado para implementar las disposiciones de este Capítulo, en el marco de su propio sistema y práctica legales.
Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera
RGCE
Decreto IMMEX
Código Fiscal de la Federación
Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
Tarifa Arancelaria
Tratados