ARTÍCULO 20.5: NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES

    1. Cada Parte proporcionará en su territorio a los nacionales de otra Parte protección y observancia adecuadas y efectivas de los derechos de propiedad intelectual, asegurando que las medidas para observar los derechos de propiedad intelectual no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo.

    2. Una Parte podrá, aunque no estará obligada a ello, prever una protección u observancia más amplia en su ordenamiento jurídico que la exigida por este Capítulo, siempre que tal protección u observancia no infrinja este Capítulo. Cada Parte podrá establecer libremente el método apropiado para implementar las disposiciones de este Capítulo, en el marco de su propio sistema y práctica legales.