ARTÍCULO 20.21: MARCAS NOTORIAMENTE CONOCIDAS

    1. Ninguna Parte requerirá, como condición para determinar que una marca es notoriamente conocida, que la marca haya sido registrada en el territorio de la Parte o en otra jurisdicción, que esté incluida en una lista de marcas notoriamente conocidas, o que se le haya reconocido previamente como marca notoriamente conocida.

    2. El Artículo 6 bis del Convenio de París se aplicará, mutatis mutandis, a productos o servicios que no sean idénticos o similares a aquellos identificados por una marca notoriamente conocida, esté registrada o no, siempre que el uso de dicha marca con relación a aquellos productos o servicios indique una conexión entre esos productos o servicios y el titular de la marca, y siempre que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca.

    3. Las Partes reconocen la importancia de la Recomendación Conjunta relativa a las Disposiciones sobre la Protección de las Marcas Notoriamente Conocidas, adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la OMPI durante la Trigésima Cuarta serie de reuniones de las Asambleas de los Estados Miembros de la OMPI, del 20 al 29 de septiembre de 1999.

    4. Cada Parte dispondrá medidas adecuadas para denegar la solicitud o cancelar el registro y prohibir el uso de una marca que sea idéntica o similar a una marca notoriamente conocida, para productos o servicios idénticos o similares, si el uso de dicha marca puede crear confusión con una previa marca notoriamente conocida. Una Parte podrá, además, disponer esas medidas, incluso en los casos en que sea probable que la marca posterior pueda causar engaño.