ARTÍCULO 20.35: ACUERDOS INTERNACIONALES

    1. Si una Parte protege o reconoce una indicación geográfica de conformidad con un acuerdo internacional, en la fecha aplicable conforme al párrafo 6, que involucre a una Parte o a una no Parte, y esa indicación geográfica no se encuentre protegida a través de los procedimientos referidos en el Artículo 20.30 (T-MEC: Art. 20.30) (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas) o en el Artículo 20.31 (T-MEC: Art. 20.31) (Fundamentos de Denegación, Oposición y Cancelación), esa Parte aplicará, por lo menos, procedimientos y fundamentos que sean equivalentes a los del Artículo 20.30 (T-MEC: Art. 20.30) (f), (g), (h) e (i) (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas) y del Artículo 20.31.1 (T-MEC: Art. 20.31) (Fundamentos de Denegación, Oposición y Cancelación), así como:

  • Poner a disposición información suficiente que permita al público en general obtener orientación sobre los procedimientos para la protección o el reconocimiento de la indicación geográfica y permitir a las personas interesadas verificar el estado de las solicitudes de protección o reconocimiento;
  • Publicar en línea los detalles relativos a los términos que la Parte está considerando proteger o reconocer a través de un acuerdo internacional que involucre a una Parte o una no Parte, incluyendo especificar si la protección o reconocimiento se está considerando para cualquier traducción o transliteración de dichos términos, y con respecto a los términos multicompuestos, especificando, si es el caso, los componentes respecto de los cuales se esté considerando su protección o reconocimiento, o los componentes que hayan sido denegados;
  • Respecto de los procedimientos de oposición, disponer un periodo razonable de tiempo para que las personas interesadas se opongan a la protección o reconocimiento de los términos referidos en el subpárrafo (b). Ese periodo permitirá una oportunidad significativa para que cualquier persona interesada participe en un procedimiento de oposición; e
  • Informar a las otras Partes de la oportunidad para oponerse, antes del comienzo del periodo de oposición.
  • 2. Con respecto a los acuerdos internacionales referidos en el párrafo 6 que permitan la protección o el reconocimiento de una nueva indicación geográfica, una Parte deberá:

  • Aplicar el subpárrafo 1(b) y aplicar al menos procedimientos y fundamentos que sean equivalentes a los del Artículo 20.30 (T-MEC: Art. 20.30) (f), (g), (h) e (i) (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas) y del Artículo 20.31.1 (T-MEC: Art. 20.31) (Fundamentos de Denegación, Oposición y Cancelación);
  • Disponer una oportunidad para que las personas interesadas aporten comentarios en relación con la protección o el reconocimiento de la nueva indicación geográfica durante un periodo razonable antes de que dicho término sea protegido o reconocido; e
  • Informar a las otras Partes de la oportunidad de comentar, antes del comienzo del periodo para comentar.
  • 3. Para los efectos de este Artículo, una Parte no impedirá la posibilidad de que la protección o el reconocimiento de una indicación geográfica pueda terminar.

    4. Para los efectos de este Artículo, una Parte no estará obligada a aplicar el Artículo 20.31 (T-MEC: Art. 20.31) (Fundamentos de Denegación, Oposición y Cancelación), u obligaciones equivalentes a las del Artículo 20.31 (T-MEC: Art. 20.31), a indicaciones geográficas para vinos y bebidas espirituosas o a solicitudes para esas indicaciones geográficas.

    5. La protección o el reconocimiento que cada Parte otorgue de conformidad con el párrafo 1 no comenzará antes de la fecha en que ese acuerdo entre en vigor o, si esa Parte otorga dicha protección o reconocimiento en una fecha posterior a la entrada en vigor de ese acuerdo, en dicha fecha posterior.

    6. Ninguna Parte estará obligada a aplicar este Artículo a las indicaciones geográficas que hayan sido específicamente identificadas en, y que sean protegidas o reconocidas de conformidad con, un acuerdo internacional que involucre a una Parte o a una no Parte, siempre que el acuerdo:

  • Se haya concluido, o acordado en principio,28 antes de la fecha de conclusión, o acuerdo en principio, de este Tratado;
  • Se haya ratificado por una Parte antes de la fecha de ratificación de este Tratado por esa Parte; o
  • Haya entrado en vigor para una Parte antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.