ARTÍCULO 20.35: ACUERDOS INTERNACIONALES
1. Si una Parte protege o reconoce una indicación geográfica de conformidad con un acuerdo internacional, en la fecha aplicable conforme al párrafo 6, que involucre a una Parte o a una no Parte, y esa indicación geográfica no se encuentre protegida a través de los procedimientos referidos en el Artículo 20.30 --941-Art. 20.30-- (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas) o en el Artículo 20.31 --941-Art. 20.31-- (Fundamentos de Denegación, Oposición y Cancelación), esa Parte aplicará, por lo menos, procedimientos y fundamentos que sean equivalentes a los del Artículo 20.30 --941-Art. 20.30-- (f), (g), (h) e (i) (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas) y del Artículo 20.31.1 --941-Art. 20.31-- (Fundamentos de Denegación, Oposición y Cancelación), así como:
Poner a disposición información suficiente que permita al público en general obtener orientación sobre los procedimientos para la protección o el reconocimiento de la indicación geográfica y permitir a las personas interesadas verificar el estado de las solicitudes de protección o reconocimiento;Publicar en línea los detalles relativos a los términos que la Parte está considerando proteger o reconocer a través de un acuerdo internacional que involucre a una Parte o una no Parte, incluyendo especificar si la protección o reconocimiento se está considerando para cualquier traducción o transliteración de dichos términos, y con respecto a los términos multicompuestos, especificando, si es el caso, los componentes respecto de los cuales se esté considerando su protección o reconocimiento, o los componentes que hayan sido denegados;Respecto de los procedimientos de oposición, disponer un periodo razonable de tiempo para que las personas interesadas se opongan a la protección o reconocimiento de los términos referidos en el subpárrafo (b). Ese periodo permitirá una oportunidad significativa para que cualquier persona interesada participe en un procedimiento de oposición; eInformar a las otras Partes de la oportunidad para oponerse, antes del comienzo del periodo de oposición.2. Con respecto a los acuerdos internacionales referidos en el párrafo 6 que permitan la protección o el reconocimiento de una nueva indicación geográfica, una Parte deberá:
Aplicar el subpárrafo 1(b) y aplicar al menos procedimientos y fundamentos que sean equivalentes a los del Artículo 20.30 --941-Art. 20.30-- (f), (g), (h) e (i) (Procedimientos Administrativos para la Protección o el Reconocimiento de Indicaciones Geográficas) y del Artículo 20.31.1 --941-Art. 20.31-- (Fundamentos de Denegación, Oposición y Cancelación);Disponer una oportunidad para que las personas interesadas aporten comentarios en relación con la protección o el reconocimiento de la nueva indicación geográfica durante un periodo razonable antes de que dicho término sea protegido o reconocido; eInformar a las otras Partes de la oportunidad de comentar, antes del comienzo del periodo para comentar.3. Para los efectos de este Artículo, una Parte no impedirá la posibilidad de que la protección o el reconocimiento de una indicación geográfica pueda terminar.
4. Para los efectos de este Artículo, una Parte no estará obligada a aplicar el Artículo 20.31 --941-Art. 20.31-- (Fundamentos de Denegación, Oposición y Cancelación), u obligaciones equivalentes a las del Artículo 20.31 --941-Art. 20.31--, a indicaciones geográficas para vinos y bebidas espirituosas o a solicitudes para esas indicaciones geográficas.
5. La protección o el reconocimiento que cada Parte otorgue de conformidad con el párrafo 1 no comenzará antes de la fecha en que ese acuerdo entre en vigor o, si esa Parte otorga dicha protección o reconocimiento en una fecha posterior a la entrada en vigor de ese acuerdo, en dicha fecha posterior.
6. Ninguna Parte estará obligada a aplicar este Artículo a las indicaciones geográficas que hayan sido específicamente identificadas en, y que sean protegidas o reconocidas de conformidad con, un acuerdo internacional que involucre a una Parte o a una no Parte, siempre que el acuerdo:
Se haya concluido, o acordado en principio,28 antes de la fecha de conclusión, o acuerdo en principio, de este Tratado;Se haya ratificado por una Parte antes de la fecha de ratificación de este Tratado por esa Parte; oHaya entrado en vigor para una Parte antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.