ARTÍCULO 20.50: MEDIDAS RELATIVAS A LA COMERCIALIZACIÓN DE CIERTOS PRODUCTOS FARMACEÚTICOS

    1. Si una Parte permite, como una condición para la autorización de comercialización de un producto farmacéutico, a personas, distintas de la persona que originalmente presentó la información de seguridad y eficacia, basarse en evidencia o información concerniente a la seguridad y eficacia de un producto que fue previamente autorizado, tales como evidencia de una autorización de comercialización previa por la Parte o en otro territorio, esa Parte dispondrá:

  • Un sistema que proporcione aviso al titular de la patente o que permita al titular de la patente ser notificado, previo a la comercialización de tal producto farmacéutico, de que esa otra persona está buscando comercializar ese producto durante la vigencia de una patente aplicable que cubre al producto autorizado o su método de uso autorizado;
  • Tiempo adecuado y oportunidad suficiente para que dicho titular de la patente recurra, previo a la comercialización de un producto presuntamente infractor, a los recursos disponibles en el subpárrafo (c); y
  • Procedimientos, tales como procedimientos judiciales o administrativos, y recursos expeditos, tales como mandamientos judiciales preliminares o medidas provisionales efectivas equivalentes, para la oportuna solución de controversias relativas a la validez o infracción de una patente aplicable que cubre un producto farmacéutico autorizado o su método de uso autorizado.
  • 2. Además del párrafo 1, esa Parte también podrá otorgar:

  • Recompensas efectivas por una afirmación exitosa de la invalidez o la no infracción de la patente aplicable; y
  • Procedimientos, de conformidad con sus obligaciones conforme al presente Capítulo, para promover la transparencia proporcionando información respecto a las patentes aplicables y los períodos de exclusividad relevantes para productos farmacéuticos que han sido autorizados en esa Parte.