ARTÍCULO 20.61: DERECHOS CONEXOS

    1. Además de la protección conferida a artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas como "nacionales" conforme al Artículo 20.8 (T-MEC: Art. 20.8) (Trato Nacional), cada Parte otorgará los derechos previstos en este Capítulo a las interpretaciones, ejecuciones y fonogramas que se publiquen o se fijen por primera vez en el territorio de otra Parte. Una interpretación o ejecución o fonograma se considera publicado por primera vez en el territorio de una Parte, cuando sea publicado en el territorio de esa Parte dentro de los 30 días contados a partir de su publicación original.

    2. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

  • La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, a menos que la interpretación o ejecución constituya por sí misma una interpretación o ejecución radiodifundida; y
  • La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas.
  • 3.

  • Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la radiodifusión o cualquier comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, ya sea por medios alámbricos o inalámbricos, y la puesta a disposición del público de esas interpretaciones o ejecuciones o fonogramas de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
  • No obstante, lo dispuesto en el subpárrafo (a) y en el Artículo 20.64 (T-MEC: Art. 20.64) (Limitaciones y Excepciones), la aplicación del derecho referido en el subpárrafo (a) a las transmisiones analógicas y radiodifusiones libres inalámbricas no interactivas, y las excepciones o limitaciones a este derecho para esas actividades, es un asunto del ordenamiento jurídico de cada Parte.
  • Cada Parte puede adoptar limitaciones a este derecho en relación a otras transmisiones no interactivas de conformidad con el Artículo 20.64.1 (T-MEC: Art. 20.64) (Limitaciones y Excepciones), siempre que las limitaciones no perjudiquen los derechos del artista intérprete o ejecutante o productor de fonogramas de obtener una remuneración equitativa.