ARTÍCULO 20.58: DERECHO DE COMUNICACIÓN AL PÚBLICO

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 11(1)(ii), el Artículo 11bis(1)(i) y (ii), el Artículo 11ter(1)(ii), el Artículo 14(1)(ii), y el Artículo 14bis(1) del Convenio de Berna, cada Parte otorgará a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus obras, por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a esas obras desde el lugar y en el momento en que cada uno de ellos elijan.