ARTÍCULO 20.74: CONFIDENCIALIDAD

    En relación con los procedimientos judiciales civiles descritos en el Artículo 20.70 (T-MEC: Art. 20.70) (Protección y Observancia Civiles), cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales civiles tengan autoridad para:

  • Ordenar procedimientos específicos para proteger la confidencialidad de cualquier secreto industrial, presunto secreto industrial, o cualquier otra información que una parte interesada declare que es confidencial; e
  • Imponer sanciones a las partes, abogados, peritos, u otras personas sujetas a tales procedimientos, relacionados con la violación de órdenes relativas a la protección de un secreto industrial o presunto secreto industrial producido o intercambiado en ese procedimiento, así como otra información que la parte interesada declare que es confidencial.
  • Cada Parte dispondrá además en su ordenamiento jurídico que, en los casos en que una parte interesada declare que la información es un secreto industrial, sus autoridades judiciales no divulgarán esa información sin primero proporcionar la oportunidad de presentar, de manera confidencial, una solicitud que describa el interés de esa persona en mantener la información como confidencial.