ARTÍCULO 21.2: EQUIDAD PROCESAL EN LA APLICACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE
COMPETENCIA
1. Para los efectos de este Artículo, "procedimiento de cumplimiento" significa un procedimiento judicial o administrativo que sigue a una investigación sobre la presunta violación de las leyes nacionales de competencia y no incluye asuntos que se presenten ante un gran jurado.
2. Cada Parte asegurará que sus autoridades nacionales de competencia:
3. Cada Parte asegurará que toda la información que sus autoridades nacionales de competencia obtengan durante las investigaciones y revisiones, y que su ordenamiento jurídico proteja como confidencial o privilegiada, no sea divulgada, sujeta a las excepciones legales aplicables.
4. Cada Parte asegurará que sus autoridades nacionales de competencia no declaren ni insinúen en ningún aviso público que confirme o revele la existencia de una investigación pendiente o en curso contra una persona en particular, que esa persona de hecho ha violado las leyes nacionales de competencia de la Parte.
5. Cada Parte asegurará que sus autoridades nacionales de competencia tengan la carga definitiva para establecer los fundamentos de derecho y de hecho sobre la presunta violación en un procedimiento de cumplimiento; sin embargo, una Parte podrá requerir que una persona contra la que se lleva a cabo la imputación sea responsable de establecer ciertas defensas a la imputación.
6. Cada Parte asegurará que todas las decisiones finales en asuntos civiles o administrativos impugnados que determinen la existencia de una violación de sus leyes nacionales de competencia sean por escrito y establezcan las determinaciones de hecho y las conclusiones del ordenamiento jurídico en que se basan. Cada Parte hará públicas esas decisiones finales, con la excepción de cualquier material confidencial contenido en ellas.
7. Cada Parte asegurará que antes de imponer una sanción o medida correctiva en contra de una persona por una violación de sus leyes nacionales de competencia, se otorgue a la persona una oportunidad razonable para:
Salvo que una Parte pueda proveer estas oportunidades dentro de un tiempo razonable después de que imponga una medida provisional.
8. Cada Parte proporcionará a una persona que esté sujeta a la imposición de una multa, sanción o medida correctiva por violación de sus leyes nacionales de competencia, la oportunidad de solicitar la revisión judicial por una corte o tribunal independiente, incluyendo la revisión de supuestos errores sustantivos o procesales, a menos que la persona acepte voluntariamente la imposición de la multa, sanción o medida correctiva.
9. Cada Parte asegurará que los criterios utilizados para calcular una multa por una violación de leyes nacionales de competencia sean transparentes. Si una Parte impone una multa como sanción por una violación no penal de sus leyes nacionales de competencia que esté basada en los ingresos o ganancias de la persona, se deberá asegurar que el cálculo considere los ingresos o ganancias relativos al territorio de la Parte.
10. La autoridad nacional de competencia de cada Parte mantendrá medidas para preservar todas las pruebas relevantes, incluidas pruebas exculpatorias, que sea recopilada como parte de un procedimiento de cumplimiento hasta que se agote la revisión.
Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera
RGCE
Decreto IMMEX
Código Fiscal de la Federación
Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
Tarifa Arancelaria
Tratados