ARTÍCULO 24.26: COMITÉ DE MEDIO AMBIENTE Y PUNTOS DE CONTACTO

    1. Cada Parte designará y notificará un punto de contacto de sus autoridades relevantes dentro de 90 días a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, con el fin de facilitar la comunicación entre las Partes para la implementación de este Capítulo. Cada Parte notificará con prontitud, por escrito, a las otras Partes en caso de que haya cualquier cambio de su punto de contacto.

    2. Las Partes establecen un Comité de Medio Ambiente compuesto por representantes gubernamentales de alto nivel, o sus designados, de las autoridades nacionales relevantes de comercio y medio ambiente del nivel central del gobierno de cada Parte, responsables de la implementación de este Capítulo.

    3. El propósito del Comité de Medio Ambiente es supervisar la implementación de este Capítulo y sus funciones son:

  • Proporcionar un foro para discutir y revisar la aplicación de este Capítulo;
  • Informar periódicamente a la Comisión y al Consejo de la Comisión para la Cooperación Ambiental (Consejo) establecido conforme al Artículo 3 (Estructura y Procedimientos del Consejo) del ACA, respecto a la implementación de este Capítulo;
  • Considerar y procurar resolver los asuntos que le sean remitidos conforme al Artículo 24.30 (T-MEC: Art. 24.30) (Consultas de Representantes de Alto Nivel);
  • Hacer aportaciones, según sea apropiado, para consideración del Consejo, relacionadas con las peticiones relativas a la aplicación de la legislación ambiental conforme a este Capítulo;
  • Coordinarse con otros comités establecidos conforme a este Tratado según sea apropiado; y
  • Desempeñar cualquier otra función que las Partes podrán decidir.
  • 4. El Comité de Medio Ambiente se reunirá dentro de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Posteriormente, el Comité de Medio Ambiente se reunirá cada dos años a menos que el Comité de Medio Ambiente acuerde algo diferente. El Presidente del Comité de Medio Ambiente y la sede de sus reuniones se rotarán entre cada una de las Partes en orden alfabético en inglés, a menos que el Comité de Medio Ambiente decida algo diferente.

    5. Todas las decisiones e informes del Comité de Medio Ambiente serán tomados por consenso, a menos que el Comité decida algo diferente o a menos que se disponga lo contrario en este Capítulo.

    6. Todas las decisiones e informes del Comité de Medio Ambiente serán puestos a disposición del público, a menos que el Comité de Medio Ambiente decida algo diferente.

    7. Durante el quinto año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, el Comité de Medio Ambiente:

  • Revisará la implementación y funcionamiento de este Capítulo;
  • Reportará sus conclusiones, las cuales podrán incluir recomendaciones, al Consejo y a la Comisión; y
  • Realizará revisiones posteriores en intervalos a ser decididos por el Comité.
  • 8. El Comité de Medio Ambiente dispondrá que el público pueda dar su opinión en asuntos pertinentes al trabajo del Comité, según sea apropiado, y sostendrá una sesión pública en cada reunión.

    9. Las Partes reconocen la importancia de la eficiencia de los recursos en la implementación de este Capítulo y la conveniencia de utilizar las nuevas tecnologías para facilitar la comunicación y la interacción entre las Partes y con el público.