ARTÍCULO 29.9: CONSULTAS

    1. Para facilitar el diálogo y el entendimiento mutuo de las cuestiones relativas a esta Sección, cada Parte dará consideración favorable a, y brindará oportunidades adecuadas para, consultas relativas a una solicitud escrita de otra Parte para consultar sobre cualquier asunto relativo a esta Sección. Tales consultas se llevarán a cabo dentro de los tres meses siguientes a la entrega de la solicitud, salvo en circunstancias excepcionales o a menos que las Partes consultantes decidan algo diferente.

    2. Las consultas involucrarán a los funcionarios responsables de la supervisión de la autoridad nacional de salud o funcionarios de cada Parte responsables de los programas nacionales de salud, así como a otros funcionarios gubernamentales apropiados.