ARTÍCULO 29.7: EQUIDAD PROCESAL

    En la medida en que la autoridad nacional de salud de una Parte opere o mantenga procesos para listar nuevos productos farmacéuticos o dispositivos médicos con propósitos de reembolso, o para fijar el monto de ese reembolso, conforme a un programa nacional de salud operado por la autoridad nacional de salud, esa Parte deberá:

  • Asegurar que la consideración de todas las propuestas formales y debidamente formuladas para tal listado de productos farmacéuticos o dispositivos médicos para el reembolso se concluya dentro de un plazo específico;
  • Divulgar las reglas procedimentales, metodologías, principios y directrices que se empleen para evaluar tales propuestas;
  • Proporcionar a los solicitantes y, de ser apropiado, al público, oportunidades adecuadas para proporcionar comentarios en los momentos pertinentes del proceso de toma de decisiones;
  • Proporcionar a los solicitantes información escrita suficiente para comprender el fundamento para las recomendaciones o determinaciones relativas al listado de nuevos productos farmacéuticos o dispositivos médicos para el reembolso por su autoridad nacional de salud;
  • Poner a disposición:
  • Un proceso independiente de revisión; o
  • Un proceso interno de revisión, tal como por el mismo experto o grupo de expertos que hicieron la recomendación o la determinación, siempre que el proceso de revisión incluya, como mínimo, una reconsideración sustantiva de la solicitud, y
  • Que pueda ser invocado a petición de un solicitante directamente afectado por una recomendación o determinación por la autoridad nacional de salud de una Parte de no listar un producto farmacéutico o dispositivo médico para el reembolso; y

  • Proporcionar información escrita al público relativa a recomendaciones o determinaciones, protegiendo a la vez la información que se considere confidencial conforme al ordenamiento jurídico de la Parte.