ARTÍCULO 18M: CUANDO SE CONSIDERARÁ COMO DEFINITIVA LA RETENCIÓN EFECTUADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 18-J
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 18-L (LIVA: Art. 18L) de esta Ley podrán optar por considerar la retención que se les haya efectuado en términos de la fracción II, inciso a) del artículo 18-J (LIVA: Art. 18J) de la misma como definitiva, cuando las personas a que se refiere el citado artículo les haya efectuado la retención por la totalidad de las actividades realizadas con su intermediación.
Los contribuyentes mencionados también podrán ejercer la opción cuando por las actividades celebradas con la intermediación de las personas a que se refiere el artículo 18-J (LIVA: Art. 18J) de esta Ley, el cobro de algunas actividades se haya realizado por dichas personas y otras directamente por el contribuyente, siempre que en este último caso el contribuyente presente una declaración mensual por los cobros de las contraprestaciones realizados directamente, aplicando una tasa del 8%.
Quienes ejerzan la opción mencionada estarán a lo siguiente:
Una vez ejercida la opción a que se refiere este artículo, ésta no podrá variarse durante el período de cinco años contados a partir de la fecha en que el contribuyente haya presentado el aviso a que se refiere la fracción IV del párrafo anterior. Cuando el contribuyente deje de estar en los supuestos a que se refiere el artículo 18-L (LIVA: Art. 18L) de esta Ley, cesará el ejercicio de la opción prevista en el presente artículo y no podrá volver a ejercerla.
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