REGLA 1.6.27. TRANSFERENCIA DE CUENTAS ADUANERAS A LA TESOFE

     

    Las instituciones de crédito o casas de bolsa que cuenten con la autorización para la apertura de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía , deberán transferir las cantidades depositadas más sus rendimientos , enterar los importes garantizados mediante línea de crédito contingente o transferir el importe del patrimonio del fideicomiso a la cuenta que señale la TESOFE , de conformidad con lo siguiente:

  • Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo, de la Ley , a más tardar al segundo día hábil siguiente a aquél en que la autoridad competente le informe que se ha dictado resolución firme en la que se determinen los créditos fiscales omitidos.
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  • Tratándose del depósito efectuado de conformidad con el artículo 86 de la Ley , a más tardar al segundo día hábil siguiente a aquél en que el importador hubiera dado el aviso de que no va a retornar al extranjero la mercancía.
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  • Tratándose de las garantías otorgadas de conformidad con el artículo 86-A, de la Ley , cuando el contribuyente no retire de la institución de crédito o casa de bolsa los depósitos en cuenta aduanera de garantía al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo Cuarto de la "Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público", publicada en el DOF el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones. Los depósitos con sus rendimientos se transferirán a la TESOFE, de conformidad con lo establecido en el artículo Quinto de la Resolución referida.
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    Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas deberán notificar a la TESOFE y a la ACAJA , las transferencias efectuadas conforme a la presente regla, especificando los datos señalados en la regla 1.6.28. , en los términos previstos en el instructivo de operación que emita el SAT .