REGLA 3.4.1. MERCANCÍAS DE USO PERSONAL PARA RESIDENTES FRONTERIZOS

     

    Para los efectos del artículo 61, fracción VIII, de la Ley , las personas mayores de edad residentes en la franja o región fronteriza , que importen mercancías para su consumo personal, deberán cumplir con lo siguiente:

  • El valor de las mercancías no deberá exceder diariamente del equivalente en moneda nacional o extranjera a 150 dólares.
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  • Los residentes que ingresen a territorio nacional en vehículo de servicio particular y en él se transporten más de dos personas, el valor de las mercancías que importen en su conjunto no deberá exceder del equivalente en moneda nacional o extranjera a 400 dólares.
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  • No podrán introducirse al amparo de la presente regla, las siguientes mercancías:
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  • Bebidas alcohólicas.
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  • Cerveza.
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  • Tabaco labrado en cigarros o puros.
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  • Combustible automotriz, salvo el que se contenga en el tanque de combustible del vehículo que cumpla con las especificaciones del fabricante.
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  • Acreditar, a solicitud de la autoridad aduanera, ser mayores de edad y su residencia en dichas zonas, mediante cualquiera de los siguientes documentos expedidos a nombre del interesado, en donde conste que el domicilio está ubicado dentro de dichas zonas:
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  • Forma migratoria expedida por la SEGOB . En este caso, deberá acreditarse el domicilio con copia del último recibo telefónico, de luz o del contrato de arrendamiento, acompañado del último recibo del pago de renta que cumpla con los requisitos fiscales, previa identificación del interesado.
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  • Credencial para votar y copia del último recibo telefónico, de luz o del contrato de arrendamiento, acompañado del último recibo del pago de renta que cumpla con los requisitos fiscales.
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    La franquicia a que se refiere la presente regla, no será aplicable tratándose de la importación de mercancías que los residentes en franja o región fronteriza pretendan deducir para efectos fiscales.