REGLA 3.7.4. IMPORTACIÓN CON PEDIMENTO Y PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO POR EMPRESAS DE MENSAJERÍA REGISTRADAS

     

    Para efectos de los artículos 20, fracción VII , 35 , 36 , 36-A , 43 , 81 y 88 de la Ley, en relación con el artículo 240 del Reglamento , las empresas de mensajería y paquetería registradas ante la AGA en términos de la regla 3.7.3. , deberán efectuar el despacho de importación de las mercancías por ellos transportadas cuando el valor en aduana de las mercancías exceda de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera, por destinatario o consignatario, tramitando un pedimento por conducto de agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o a través de su representante legal acreditado, manifestando el RFC y domicilio fiscal del importador, la descripción, estado y origen de las mercancías, su valor en aduana, la clasificación arancelaria, el monto de las contribuciones aplicables y, en su caso, cuotas compensatorias causadas por su importación, cumpliendo con las regulaciones y restricciones no arancelarias y demás formalidades previstas en las disposiciones jurídicas aplicables.

    No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, las empresas de mensajería y paquetería a que hace referencia el párrafo anterior, podrán optar por efectuar el despacho de las mercancías por ellos transportadas, por conducto de agente aduanal, agencia aduanal, apoderado aduanal o a través de su representante legal acreditado, mediante pedimento y procedimiento simplificado, cuando el valor en aduana de las mercancías exceda de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera, por destinatario o consignatario, siempre que cumplan con lo siguiente:

  • Presentar, previo a la importación, el formato denominado "Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo", o el "Encargo conferido a la agencia aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo", de conformidad con las reglas 1.2.6. y 1.2.7. , respectivamente.
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  • En el caso de importaciones definitivas, no será necesario que los destinatarios o consignatarios estén inscritos en el Padrón de Importadores, siempre que el valor en aduana de las mercancías no exceda del equivalente en moneda nacional a 5,000 dólares, y se asienten los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del importador y no se efectúe más de una operación por destinatario o consignatario en cada mes calendario.
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  • Deberán tramitar un pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8, del Anexo 22.
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  • La información que se declare en los campos del pedimento correspondientes a la clave en el RFC, nombre y domicilio del importador o exportador, deberá corresponder a la información declarada en el RFC.
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  • En el campo correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el siguiente código genérico, según corresponda:
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  • 9901.00.01, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a piezas.
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  • 9901.00.02, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a kilos.
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  • 9901.00.05, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a litros.
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  • Anexar al pedimento de importación el CFDI o documento equivalente transmitido, que exprese el valor de la mercancía presentada conforme a los artículos 36-A , 37-A y 59-A de la Ley.
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  • Las mercancías importadas conforme a la presente regla, deberán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la fracción arancelaria de las mismas, de conformidad con la TIGIE, independientemente de que en el pedimento se asiente el código genérico. No podrán ser importadas mediante el procedimiento simplificado establecido en la presente regla, las mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE.
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  • La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación de mercancías a que se refiere la presente regla, se calcularán aplicando al valor de las mercancías una tasa global del 20% o las señaladas en las fracciones I y II de la regla 3.7.6. , según corresponda.
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    En el caso de mercancías sujetas a cuotas compensatorias no será aplicable la tasa global del 20%, ni el procedimiento simplificado previsto en el segundo párrafo de la presente regla.

     

  • Proporcionar acceso en línea a su sistema de análisis de riesgo a la aduana donde efectuarán sus operaciones.
  • No podrán importarse conforme a lo previsto en la presente regla, mercancías de difícil identificación que, por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria, independientemente de la cantidad y del valor consignado.

    Cuando las empresas de mensajería y paquetería realicen operaciones de importación de mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 7102.10.01, 7102.21.01 y 7102.31.01 de la TIGIE, deberán declarar en el pedimento la fracción arancelaria que corresponda a dicha mercancía, independientemente del código genérico que se asiente para las mercancías distintas a las señaladas en el presente párrafo.