REGLA 4.2.16. DESTINO DE BIENES ACCIDENTADOS IMPORTADOS TEMPORALMENTE
Para los efectos del artículo 94 de la Ley --213-Art. 94--, cuando la mercancía importada temporalmente; en traslado hacia el almacén general de depósito para su depósito fiscal --53-Art. 177--; o en tránsito --45-Art. 141--, sufra un accidente y como consecuencia del mismo queden restos, se podrá solicitar ante la ACAJACE --354-Glosario-- la autorización para su destrucción --45-Art. 142--, para lo cual se deberá cumplir con lo previsto en la ficha de trámite 98/LA --356-Anexo 1A--, o bien, el cambio de régimen de los restos de las mercancías accidentadas, cumpliendo con previsto en la ficha de trámite 99/LA. --356-Anexo 1A--
Asimismo, si como consecuencia del accidente no quedan restos de la mercancía susceptibles de ser destruidos, el interesado podrá solicitar autorización para considerar como destruidos los restos de las mercancías accidentadas, para lo cual se deberá cumplir con lo previsto en la ficha de trámite 100/LA. --356-Anexo 1A--
Cuando se autorice el cambio de régimen de los restos, el IGI --354-Glosario-- se causará conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar dicho cambio, así como las demás contribuciones y en su caso, las cuotas compensatorias, tomando como base gravable el valor de transacción en territorio nacional. Las cuotas, base gravable, tipo de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.
No procederá la autorización para cambiar de régimen los restos de las mercancías accidentadas en el país cuando se trate de vehículos importados temporalmente al amparo del artículo 62, fracción II, inciso b), segundo párrafo, o del artículo 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de la Ley. --206-Art. 62-- --218-Art. 106--
--199-Art. 12-- --211-Art. 83-- --220-Art. 119-- --221-Art. 124-- --305-Regla 1.2.2--