REGLA 4.6.4. CONSOLIDACIÓN PARA TRÁNSITO INTERNO A LA EXPORTACIÓN

     

    Para los efectos de los artículos 125, fracciones II y III y 127, fracción I y segundo párrafo, de la Ley , las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 189 del Reglamento podrán efectuar la consolidación de carga por vía terrestre de mercancías cuya exportación o retorno al extranjero hubiera sido tramitada por diversos agentes o apoderados aduanales y exportadores, a efecto de promover el tránsito interno a la exportación , siempre que se cumpla con lo siguiente:

  • Se promoverá el tránsito interno a la exportación, por conducto de agente aduanal, apoderado aduanal o representante legal acreditado, dentro de los 3 días siguientes a aquél en que se hubiera presentado la mercancía para su despacho en la aduana que corresponda. En este caso, la mercancía podrá permanecer dentro del recinto fiscal o fiscalizado, en tanto se tramita el régimen de tránsito interno.
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  • Al tramitar el pedimento que ampare el tránsito interno a la exportación , el agente aduanal, apoderado aduanal o exportador, deberá transmitir los números de pedimento que amparan las exportaciones o retornos al extranjero en los campos del "bloque de descargos" conforme al Anexo 22.
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    La salida de la mercancía de la aduana de despacho para su traslado hacia la aduana de salida, sólo podrá permitirse con la presentación de la impresión del pedimento de tránsito a que se refiere el párrafo anterior.

     

  • El traslado de las mercancías se deberá efectuar únicamente por empresas inscritas en el registro de empresas transportistas autorizadas conforme a la regla 4.6.11., primer párrafo.
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  • La mercancía deberá asegurarse en los términos de la regla 1.7.6., fracción I.
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  • Los plazos de traslado serán los previstos en la regla 4.6.17.
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    Si las mercancías no arriban a la aduana de salida en el plazo señalado, no se considerarán exportadas o retornadas.