REGLA 5.1.5. CUOTA FIJA DEL DTA PARA TRATADO DE LIBRE COMERCIO ESPECÍFICO

     

    Para los efectos de los artículos 2-03(7) del TLCI y 3(9) de la Decisión y 6(5) del TLCAELC; así como del artículo 2.14(4) del TIPAT , quienes efectúen la importación definitiva o temporal de mercancías originarias, incluso cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, bajo trato arancelario preferencial; podrán pagar el derecho previsto en el artículo 49, fracción IV de la LFD .

    Lo dispuesto en el párrafo que antecede, será aplicable siempre que:

  • Declaren en el pedimento a nivel partida, que la mercancía califica como originaria, anotando la clave del país y la del identificador que corresponda la tasa arancelaria preferencial aplicable de conformidad con lo dispuesto en el tratado o la Decisión, en su caso, conforme a los Apéndices 4 y 8, respectivamente, del Anexo 22.
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  • Tengan en su poder la certificación de origen o la prueba de origen válida y vigente emitida de conformidad con el tratado o la Decisión, según se trate, con la cual se ampare el origen de las mercancías al momento de presentar el pedimento de importación para su despacho.
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  • Cumplan con las demás obligaciones y requisitos que establezca el tratado o la Decisión.
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