REGLA 5.5.1. DEDUCCIÓN DE MERMAS, DESPERDICIOS Y REFACCIONES
Para los efectos de los artículos 27, fracción XIV y 147, fracción XII de la Ley del ISR --354-Glosario--, cuando se trate de desperdicios, éstos serán deducibles hasta que los mismos sean retornados, destruidos, donados o destinados al régimen de importación definitiva, tratándose de mermas cuando éstas sean consumidas.
Tratándose de refacciones, herramientas y accesorios importados al amparo de un Programa IMMEX --354-Glosario--, que se utilicen en el proceso productivo, se podrán deducir en el momento en que se efectúe la importación temporal.
Para los efectos de la presente regla y de los artículos 106, tercer párrafo, de la Ley y 163 del Reglamento --218-Art. 106-- --50-Art. 163--, las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes importados temporalmente al amparo del artículo 106, fracción V, de la Ley, siempre que no se incorporen a los automóviles o camiones de las casas móviles, podrán ser deducidas hasta que las mercancías reemplazadas por éstas sean retornadas al extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva.
--218-Art. 106-- --218-Art. 108-- --218-Art. 109-- --50-Art. 163-- --51-Art. 171--