ANEXO 2.2.2: CRITERIOS Y REQUISITOS PARA OTORGAR LOS PERMISOS PREVIOS Y AVISOS AUTOMÁTICOS
2. En el caso de las mercancías señaladas en el numeral 2 del Anexo 2.2.1 (REGLAS SE: ANEXO 2.2.1 (2)) del presente ordenamiento y para los efectos de la autorización a que se refiere la Regla 8a, únicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de importación definitiva y temporal, se estará a lo siguiente:
I. La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., cuando se pretenda diversificar las fuentes de abasto para contar con una proveeduría flexible de conformidad con lo siguiente:
| Sectores | Criterio | Requisito | |
Nombre | Fracción Arancelaria | |||
a) | Industria Eléctrica | 9802.00.01 | Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX. Diversificar las fuentes de abasto, de tal forma que la empresa pueda contar con una proveeduría flexible que le permita mantener o mejorar su competitividad, y en tanto se establezca un programa de proveeduría nacional. La SE podrá autorizar de manera parcial en los casos donde exista una incongruencia entre los requerimientos actuales y futuros de la mercancía. Para evaluar la congruencia entre las necesidades y la solicitud, la SE podrá requerir información adicional sobre pedidos o demanda esperada, así como información histórica. | Obligatorio: Indicar en el campo 29 "Justificación de la importación o exportación y el beneficio que se obtiene" de la "Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones" sus fuentes de abasto (proveedores) y requerimientos (en volumen), actuales y futuros para dos años de la mercancía a utilizar. Los productores indirectos deberán estar registrados por el productor directo e indicar en el campo 30, el Programa PROSEC y el nombre de los Productores Directos que lo tienen registrado. Asimismo, el productor indirecto deberá documentar a la SE, los pedidos del productor directo que dan origen a su solicitud de Regla 8ª. Optativo: El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso, apliquen. |
b) | Industria Electrónica | 9802.00.02 | ||
c) | Industria Fotográfica | 9802.00.08 | ||
d) | Industria Automotriz y de Autopartes | 9802.00.19 | ||
II. La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a. cuando se determine inexistencia o insuficiencia de producción nacional de conformidad con lo siguiente:
| Sectores | NICO | Criterio | Requisito | |
Nombre | Fracción arancelaria | ||||
a) | Industria Eléctrica | 9802.00.01 | 0 | Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX. Se determine inexistencia o insuficiencia de producción nacional de una mercancía, pieza, parte o componente de la Regla 8a. con las características requeridas por el usuario para utilizarla o incorporarla al proceso integral de fabricación o ensamble de productos y/o para mantener o mejorar la competitividad de la empresa. La SE podrá consultar a otras dependencias del gobierno federal o a las asociaciones de empresas de la industria sobre la existencia de la producción nacional de la mercancía solicitada. Cuando la SE resuelva negar una solicitud, con base en información que proporcionen otras dependencias del gobierno federal o las asociaciones de empresas de la industria nacional, la respuesta que estas últimas emitan a la SE deberá: a. Referir existencia y/o suficiencia de producción de la mercancía para la cual se solicita el permiso de importación. | Obligatorio: |
b) | Industria Electrónica | 9802.00.02 | 0 | ||
c) | Industria del Mueble | 9802.00.03 | 0 | ||
d) | Industria del Juguete, Juegos de Recreo y Artículos Deportivos | 9802.00.04 | 0 | ||
e) | Industria del Calzado | 9802.00.05 | 0 | ||
f) | Industria Minera y Metalúrgica | 9802.00.06 | 0 | ||
g) | Industria de Bienes de Capital | 9802.00.07 | 0 | ||
h) | Industria Fotográfica | 9802.00.08 | 0 | ||
i) | Industria de Maquinaria Agrícola | 9802.00.09 | 0 | ||
j) | Industrias Diversas | 9802.00.10 | 0 | ||
k) | Industria Química | 9802.00.11 | 0 | ||
l) | Industria de Manufacturas de Caucho y Plástico | 9802.00.12 | 0 | ||
m) | Industria de Productos Farmoquímicos, Medicamentos y Equipo Médico | 9802.00.14 | 0 | ||
n) | Industria del Transporte | 9802.00.15 | 0 | ||
ñ) | Industria del Papel y Cartón | 9802.00.16 | 0 | ||
o) | Industria de la Madera | 9802.00.17 | 0 | ||
p) | Industria del Cuero y Pieles | 9802.00.18 | 0 | ||
q) | Industria Automotriz y de Autopartes | 9802.00.19 | 0 | ||
r) | Industria Textil y de la Confección | 9802.00.20 | 0 | ||
s) | Industria de Chocolates, Dulces y Similares | 9802.00.21 (1) | 0 | ||
t) | Industria del Café | 9802.00.22 (2) | 0 | ||
v) | Hilados para la Industria Textil y de la Confección | 9802.00.24 | 0 | ||
w) | Industria Alimentaria i. De la Industria del azúcar (3) ii. De la Industria de Lácteos y sus derivados (3) iii. De la Industria de Cárnicos y sus derivados (3) iv. De la Industria de Pesca y sus derivados (3) v. De la Industria de Oleaginosas y grasas vegetales (3) vi. De la Industria de la Floricultura (3) vii. De la Industria de las Frutas, vegetales y sus derivados (3) viii. De la Industria de los Cereales y sus derivados (4) ix. De la Industria de Bebidas x. De la Industria de Alimentos Balanceados (3) | 9802.00.25 | 0 | ||
1 Para mercancías clasificadas en los capítulos 01 a 24, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 0402.10.01, 0402.21.01, 1801.00.01, 1803.10.01, 1803.20.01, 1804.00.01 y 1805.00.01 y 25 a 97 de la Tarifa | |||||
2 Para mercancías clasificadas en los capítulos 01 a 24, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 0901.11.01 y 0901.11.99 y 25 a 97 de la Tarifa | |||||
3 Excepto las mercancías clasificadas en los capítulos 1 a 97 de la Tarifa. | |||||
4 Únicamente para mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 0813.40.99 cuando se trate de fresa seca mediante el proceso de liofilización, no se otorgarán permisos para el resto de las mercancías clasificadas en los capítulos 1 a 97 de la Tarifa. | |||||
5 Misma que podrán referir en lenguaje "The simplified molecular- input line-entry system" (SMILES). | |||||
III. La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., requeridas durante la etapa previa al inicio de la producción de nuevos proyectos de conformidad con lo siguiente:
| Sectores | NICO | Criterio | Requisito | |
Nombre | Fracción arancelaria | ||||
a) | Industria Eléctrica | 9802.00.01 | 0 | Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX. Se trate de mercancías de la Regla 8a. requeridas durante la etapa previa al inicio de la producción o para la ejecución de nuevos proyectos de fabricación. Para efectos del párrafo anterior, se entiende como nuevos proyectos de fabricación, la adopción de tecnologías nuevas, ampliación de la capacidad instalada, creación de producción nueva e introducción de diseños nuevos de productos, conforme a las necesidades del proyecto. | Obligatorio: |
b) | Industria Electrónica | 9802.00.02 | 0 | ||
c) | Industria del Mueble | 9802.00.03 | 0 | ||
d) | Industria del Juguete, Juegos de Recreo y Artículos Deportivos | 9802.00.04 | 0 | ||
e) | Industria del Calzado | 9802.00.05 | 0 | ||
f) | Industria Minera y Metalúrgica | 9802.00.06 | 0 | ||
g) | Industria de Bienes de Capital | 9802.00.07 | 0 | ||
h) | Industria Fotográfica | 9802.00.08 | 0 | ||
i) | Industria de Maquinaria Agrícola | 9802.00.09 | 0 | ||
j) | Industrias Diversas | 9802.00.10 | 0 | ||
k) | Industria Química | 9802.00.11 | 0 | ||
l) | Industria de Manufacturas de Caucho y Plástico | 9802.00.12 | 0 | ||
m) | Industria de Productos Farmoquímicos Medicamentos y Equipo Médico | 9802.00.14 | 0 | ||
n) | Industria del Transporte | 9802.00.15 | 0 | ||
ñ) | Industria del Papel y Cartón | 9802.00.16 | 0 | ||
o) | Industria de la Madera | 9802.00.17 | 0 | ||
p) | Industria del Cuero y Pieles | 9802.00.18 | 0 | ||
q) | Industria Automotriz y de Autopartes | 9802.00.19 | 0 | ||
r) | Industria Textil y de la Confección | 9802.00.20 | 0 | ||
s) | Industria de Chocolates, Dulces y Similares | 9802.00.21 (1) | 0 | ||
t) | Industria del Café | 9802.00.22 (1) | 0 | ||
v) | Hilados para la Industria Textil y de la Confección | 9802.00.24 | 0 | ||
1 Para mercancías clasificadas en los capítulos 25 a 97 de la Tarifa | |||||
IV. La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., requeridas para cumplir con obligaciones comerciales en mercados internacionales de conformidad con lo siguiente:
| Sectores | NICO | Criterio | Requisito | |
Nombre | Fracción arancelaria | ||||
a) | Industria del Mueble | 9802.00.03 | 0 | Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX. Para fabricar productos que tengan como fin cumplir con obligaciones comerciales contraídas en mercados internacionales. | Obligatorio: |
b) | Industria del Juguete, Juegos de Recreo y Artículos Deportivos | 9802.00.04 | 0 | ||
c) | Industria del Calzado | 9802.00.05 | 0 | ||
d) | Industria Minera y Metalúrgica | 9802.00.06 | 0 | ||
e) | Industria de Bienes de Capital | 9802.00.07 | 0 | ||
f) | Industria de Maquinaria Agrícola | 9802.00.09 | 0 | ||
g) | Industrias Diversas | 9802.00.10 | 0 | ||
h) | Industria Química | 9802.00.11 | 0 | ||
i) | Industria de Manufacturas de Caucho y Plástico | 9802.00.12 | 0 | ||
j) | Industria Siderúrgica | 9802.00.13 | 0 | ||
k) | Industria de Productos Farmoquímicos, Medicamentos y Equipo Médico | 9802.00.14 | 0 | ||
l) | Industria del Transporte | 9802.00.15 | 0 | ||
m) | Industria del Papel y Cartón | 9802.00.16 | 0 | ||
n) | Industria de la Madera | 9802.00.17 | 0 | ||
ñ) | Industria del Cuero y Pieles | 9802.00.18 | 0 | ||
o) | Industria Textil y de la Confección | 9802.00.20 | 0 | ||
p) | Industria de Chocolates, Dulces y Similares | 9802.00.21 (1) | 0 | ||
q) | Industria del Café | 9802.00.22 (2) | 0 | ||
r) | Industria Siderúrgica | 9802.00.23 | 0 | ||
s) | Hilados para la Industria Textil y de la Confección | 9802.00.24 | 0 | ||
t) | Industria Alimentaria i. De la Industria del azúcar (3) ii. De la Industria de Lácteos y sus derivados (3) iii. De la Industria de Cárnicos y sus derivados (3) iv. De la Industria de Pesca y sus derivados (3) v. De la Industria de Oleaginosas y grasas vegetales (3) vi. De la Industria de la Floricultura (3) vii. De la Industria de las Frutas, vegetales y sus derivados (3) viii. De la Industria de los Cereales y sus derivados (4) ix. De la Industria de Bebidas (3) x. De la Industria de Alimentos Balanceados (3) | 9802.00.25 | 0 | ||
1 Excepto las mercancías clasificadas en el capítulo 17 de la Tarifa. | |||||
2 Para mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 0901.11.02 y los capítulos 25 a 97 de la Tarifa. | |||||
3 Excepto las mercancías clasificadas en los capítulos 1 a 97 de la Tarifa. | |||||
4 Únicamente para mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 0813.40.04 cuando se trate de fresa seca mediante el proceso de liofilización, no se otorgarán permisos para el resto de las mercancías clasificadas en los capítulos 1 a 97 de la Tarifa. | |||||
V. La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., de insumos no siderúrgicos de conformidad con lo siguiente:
| Sectores | Criterio | Requisito | ||
Nombre | Fracción arancelaria | NICO | |||
a) | Industria Siderúrgica | 9802.00.13 9802.00.23 | 00 00 | Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX. Se trate de insumos no siderúrgicos para fabricar bienes clasificados en las Partidas 72.08 a 72.29 y el Capítulo 73 de la Tarifa y no se determine abasto nacional del insumo en cuestión, previa consulta a la industria nacional fabricante. | Obligatorio: |
VI. La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., de bienes clasificados en las partidas 72.01 a 72.07, y en las fracciones 7209.16.01, 7209.17.01 y 7209.18.01 de la Tarifa de conformidad con lo siguiente:
| Sectores | Criterio | Requisito | ||
Nombre | Fracción arancelaria | NICO | |||
a) | Industria Siderúrgica | 9802.00.13 9802.00.23 | 00 00 | Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación, contar con un Programa IMMEX. | Obligatorio: |
VII. La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., cuando se trate de maquinaria y equipo para la fabricación de bienes siderúrgicos de conformidad con lo siguiente:
| Sectores | Criterio | Requisito | ||
Nombre | Fracción arancelaria | NICO | |||
a) | Industria Siderúrgica | 9802.00.13 9802.00.23 | 00 00 | Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX. Se trate de maquinaria y equipo para utilizar en la fabricación de bienes siderúrgicos clasificados en los capítulos 72 y 73 de la Tarifa. | Obligatorio: |
VIII. La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., cuando se trate de bienes clasificados en las partidas 7208 y 7225 de la Tarifa para la fabricación de tubos de los utilizados en oleoductos y gasoductos de conformidad con lo siguiente:
| Sectores | Criterio | Requisito | ||||||||||||||||||||||
Nombre | Fracción arancelaria | NICO | |||||||||||||||||||||||
a) | Industria Siderúrgica | 9802.00.13 9802.00.23
| 00 00
| Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX. Se trate de importaciones definitivas de productos laminados planos de acero en rollo clasificados en las fracciones arancelarias 7208.36.01, 7208.37.01, 7225.30.07 y placa en hoja de acero laminado en caliente clasificada en las fracciones arancelarias 7208.51.04, 7208.52.01, 7225.40.06, previa consulta a la industria nacional fabricante, destinados para la fabricación de tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos clasificados en las subpartidas 7305.11, 7305.12, 7305.19 y 7305.20 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siempre que cumplan con las siguientes características:
| Obligatorio: El solicitante deberá en el campo 29 "Justificación de la Importación o exportación y el beneficio que se obtiene" o como anexo de la "Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones": a) Especificar la norma de fabricación (American Petroleum Institute: API); b) Describir el producto a fabricar (nombre, denominación comercial); c) Describir las características técnicas y descripción específica y detallada del insumo requerido, incluyendo grado, ancho, largo, espesor, diámetro, y d) Capacidad instalada de transformación del (los) producto(s) solicitado(s). Optativo: El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso, apliquen. | ||||||||||||||||||||
IX. La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., comprendidas en las fracciones arancelarias 0402.10.01 y 0402.21.01 de la Tarifa de conformidad con lo siguiente:
| Sectores | Criterio | Requisito | ||
Nombre | Fracción arancelaria | NICO | |||
a) | Industria de Chocolates, Dulces y Similares | 9802.00.21 | 00 | Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX. Se autorizará hasta un monto equivalente al consumo anual auditado de esas mercancías de la Regla 8a. de las empresas solicitantes o, en el caso de empresas nuevas que no dispongan de dicha información por ser de reciente creación, considerar la capacidad instalada de procesamiento de esas mercancías de la Regla 8a., en lo que respecta a la primera autorización. | Obligatorio: |
X. La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., comprendidas en las fracciones arancelarias 1801.00.01, 1803.10.01, 1803.20.01, 1804.00.01 y 1805.00.01 de la Tarifa de conformidad con lo siguiente:
| Sectores | Criterio | Requisito | ||
Nombre | Fracción arancelaria | NICO | |||
a) | Industria de Chocolates, Dulces y Similares | 9802.00.21 | 00 | Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de | Obligatorio: |
XI. La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., comprendidas en las fracciones arancelarias 0901.11.01, 0901.11.99 y 0901.12.01 de la Tarifa de conformidad con lo siguiente:
| Sectores | Criterio | Requisito | ||
Nombre | Fracción arancelaria | NICO | |||
a) | Industria del Café | 9802.00.22 | 00 | Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación preparación contar con un Programa IMMEX. Para la fracción arancelaria 0901.11.02, se autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a. durante el periodo mayo-diciembre de cada año con base en el producto final a fabricar reportado por la empresa, de acuerdo a la siguiente fórmula: | Anexar a la "Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones": Obligatorio: |
Para la fracción arancelaria 0901.11.02, se autorizará a industriales solubilizadores y descafeinadores la importación, durante el periodo junio a octubre de cada año, con base en el consumo auditado, siempre que: | Obligatorio: | ||||
XI BIS. La SE autorizará la importación temporal y definitiva de mercancías al amparo de la Regla 8a., para la fabricación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 8528.59.99, 8528.72.06 y 8528.72.99 de la Tarifa de conformidad con lo siguiente:
| Sectores | Criterio | Requisito | ||
Nombre | Fracción arancelaria | NICO | |||
a) | Industria Electrónica | 9802.00.02 | 00 | Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación preparación contar con un Programa IMMEX. | Se deberá adjuntar a la solicitud: Escrito libre que detalle las operaciones de comercio exterior realizadas, que deberá incluir información correspondiente a la cantidad de las importaciones y exportaciones realizadas por los productores. Este documento no se deberá presentar en la primera solicitud. Se deberá señalar en la solicitud el número de registro del programa de cadenas globales de proveeduría vigente para cada etapa, que presenten ante la DGIPAT. El registro incluirá al menos la proyección de producción de televisores que se tenga para ese año, dividida en dos semestres. La Secretaría validará la información proporcionada y será considerada para otorgar la siguiente autorización de la regla 8ª. Optativo: El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso, apliquen. |
1 Para efectos del presente permiso, se entenderá por: I. Ensamble de placa principal o circuito modular (tarjeta madre): Consiste en la compra de todos los componentes discretos, activos y semiconductores por separado (condensadores, capacitores, resistencias, microprocesador, diodos, transformadores, bobinas, circuitos integrados, memorias y sintonizador de señal) que integran la placa principal para su posterior ensamble en México, en una tarjeta de circuito impreso virgen. Los procesos de ensamble (de transformación significativa) consisten en tomar el circuito impreso virgen y a través de procesos de manufactura como SMT (Surface Mount Technology), soldadura de ola o doble ola, soldadura selectiva y/o ensamble manual para montar los componentes discretos, activos y semiconductores, además del proceso de pruebas para asegurar su correcto funcionamiento y operación en un televisor. Se entiende por placa principal la placa que por funciones primordiales tiene el procesamiento de la señal de audio y video y procesamiento de funciones periféricas (HDMI, Conexión de internet, USB, o Smart TV). II. Ensamble de módulo de pantalla plana: Es un proceso de producción a partir de la importación de la celda abierta por ensamblar (open cell desensamblado) donde se integran los componentes (filtro de color, unidad de conducción en circuito, chasis (plástico o metal), marco, circuito modular (Driver board), circuito modular (T-con board), cubiertas y sistema de iluminación (sean de diodos o de lámparas fluorescentes) para tener como resultado un ensamble de pantalla plana. Cabe mencionar que los ensambles mencionados como circuitos modulares son completamente diferentes a los que se utilizan para poder procesar las señales de televisión. | |||||
XI TER. La SE autorizará la importación definitiva de mercancías al amparo de la Regla 8a, para la fabricación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias, 8703.21.01, 8704.31.02 8711.20.03, 8711.20.04, 8711.30.01, 8711.30.03 y 8711.40.03 de la Tarifa de conformidad con lo siguiente:
| Sectores | Criterio | Requisito | ||
Nombre | Fracción arancelaria | NICO | |||
a) | Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes b) | 9802.00.15 | 00 | Empresas que cuenten con Un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre, en el sector al que corresponda la fracción arancelaria a importar. Para producir mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 8703.21.01, 8704.31.02, 8711.20.05 NICO 01, 8711.20.05 NICO 02, 8711.30.04 NICO 01, 8711.30.04 NICO 99 y 8711.40.99 NICO 01 de la Tarifa, el monto a autorizar se calculará con base en el plan de producción. | Se deberá adjuntar a la solicitud: |
Para efectos de las Etapas 1, 2 y 3 se entenderá por Bastidores, los bastidores (cuadros, armazones, chasises) metálicos con la incorporación de partes estructurales metálicas y recubiertos y pintados para la manufactura de vehículos que se clasifican en las fracciones arancelarias: 8703.21.01, 8704.31.02, 8711.20.05 NICO 01, 8711.20.05 NICO 02, 8711.30.04 NICO 01, 8711.30.04 NICO 99 y 8711.40.99 NICO 01 y para la Etapa 4 se entenderá por Bastidores, los bastidores (cuadros, armazones, chasises) de diversos materiales con la incorporación de partes estructurales y recubiertos y pintados para la manufactura de vehículos que se clasifican en las fracciones arancelarias: 8703.21.01,8704.31.02, 8711.20.05 NICO 01, 8711.20.05 NICO 02, 8711.30.04 NICO 01, 8711.30.04 NICO 99 y 8711.40.99 NICO 01. | |||||
XII. Los permisos previos para importar mercancía de la Regla 8a., a que se refiere el presente numeral, no se otorgarán, no obstante, se cumpla con los criterios y requisitos establecidos en las fracciones I a XI anteriores, cuando:
a) Se trate de materiales o residuos peligrosos;
b) Mercancías o el producto terminado, en el cual se incorpore la mercancía solicitada, que estén regulados en forma específica en un acuerdo o tratado comercial entre México y el país de origen, o
c) Mercancías que vayan a ser utilizadas en el mismo estado en que se importan, para formar parte de una obra de infraestructura, particularmente las derivadas de licitaciones públicas, sin someterse a ningún proceso de transformación o ensamble en un establecimiento de manufactura permanente.
XIII. Para los efectos de aplicar los criterios y requisitos establecidos en las fracciones I a XI TER del presente numeral, la SE podrá auxiliarse de información pública disponible o realizar consultas a dependencias u organizaciones del sector productivo competentes en la materia. Asimismo, el solicitante, al momento de presentar la solicitud del permiso, podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición en el rubro (22) "Justificación de la importación o exportación y el beneficio que se obtiene", presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso apliquen.
Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera
RGCE
Decreto IMMEX
Código Fiscal de la Federación
Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
Tarifa Arancelaria
Tratados