REGLA 3.2.7: EQUIPAJE Y FRANQUICIA DE TRANSMIGRANTES
Para los efectos del artículo 106, fracción IV, inciso a) (LA: Art. 106) de la Ley, los transmigrantes que lleven consigo mercancías que integren su franquicia y su equipaje por el que no deben pagar impuestos al comercio exterior, en términos de la regla 3.2.3. (RGCE 2022: Regla 3.2.3), en un solo vehículo incluso con remolque, deberán cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 158 (RLA: Art. 158) del Reglamento, y podrán introducir dichas mercancías sin utilizar los servicios de agente aduanal o agencia aduanal, por cualquier aduana del país, documentando para tal efecto la importación temporal de su vehículo de conformidad con la regla 4.2.7 (RGCE 2022: Regla 4.2.7). En el caso de que el vehículo que lleve consigo el transmigrante, sea distinto a los señalados en el artículo 158, último párrafo (RLA: Art. 158) del Reglamento, deberá realizar el tránsito internacional, tramitando para tales efectos, por conducto de agente aduanal o agencia aduanal, un pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 (RGCE 2022: Apendice 2) del Anexo 22, que ampare el tránsito internacional por territorio nacional, sin necesidad de utilizar los servicios de transportistas inscritos en el padrón a que se refiere la regla 4.6.11. (RGCE 2022: Regla 4.6.11)
Para los efectos de lo dispuesto en la regla 4.6.20. (RGCE 2022: Regla 4.6.20), los transmigrantes que lleven consigo mercancías que excedan su franquicia y su equipaje o vehículos que sean distintos a los señalados en el artículo 158, último párrafo (RLA: Art. 158) del Reglamento, deberán realizar el tránsito internacional, tramitando para tales efectos, por conducto de agente aduanal o agencia aduanal, un pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 (RGCE 2022: Apendice 2) del Anexo 22, que ampare el tránsito internacional por territorio nacional, sin necesidad de utilizar los servicios de transportistas inscritos en el padrón a que se refiere la regla 4.6.11. (RGCE 2022: Regla 4.6.11), siempre que:
I. Presenten ante la aduana por conducto de agente aduanal o agencia aduanal, la documentación oficial necesaria para acreditar su nacionalidad, así como su característica de transmigrante. El agente aduanal o la agencia aduanal deberá conservar copia de dicha documentación.
II. Inicien el tránsito por la sección aduanera de Puente Internacional Lucio Blanco-Los Indios, adscrita a la Aduana de Matamoros o por la Aduana de Ojinaga. Tratándose de los tránsitos internacionales de transmigrantes entre los Estados Unidos de América y Guatemala, deberán concluir el tránsito en el Puente Fronterizo Suchiate II de la Aduana de Ciudad Hidalgo o por la sección aduanera de Talismán, Chiapas.
Lo dispuesto en la presente regla, también será aplicable en las operaciones de tránsito internacional por territorio nacional de vehículos vacíos, que realicen los transmigrantes entre Guatemala y los Estados Unidos de América, para lo cual deberán iniciar el tránsito internacional por la Aduana de Ciudad Hidalgo y concluirlo en la Aduana de Matamoros o en la Aduana de Ojinaga, sin que se requiera contar con el registro a que se refiere la regla 4.6.11. (RGCE 2022: Regla 4.6.11)
III. Los agentes aduanales o agencias aduanales que realicen el trámite del tránsito internacional de transmigrantes a que se refiere la presente regla, deberán llevar un registro de las operaciones de tránsito internacional de transmigrantes, el cual deberá contener los siguientes datos:
a) Los correspondientes al transmigrante, conforme a lo dispuesto en la fracción I de la presente regla.
b) El número de pedimento.
c) Aduana de inicio y arribo del tránsito.
Ley, 106-IV (LA: Art. 106), CFF 105-VI (CFF: Art. 105), Reglamento 158 (RLA: Art. 158), RGCE 3.2.3. (RGCE 2022: Regla 3.2.3), 4.2.7. (RGCE 2022: Regla 4.2.7), 4.6.11. (RGCE 2022: Regla 4.6.11), 4.6.20. (RGCE 2022: Regla 4.6.20), Anexo 22 (RGCE 2022: Anexo 22)
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