REGLA 3.3.16: VEHÍCULOS EN FRANQUICIA FRONTERIZA

    Para los efectos del artículo 62, fracción II, inciso b) (LA: Art. 62) de la Ley, la naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos que pueden importarse para permanecer definitivamente en la Franja Fronteriza Norte del país, son los que se determinan en el "Acuerdo por el que se da a conocer el listado de fabricantes, marcas y tipos de automóviles y camiones comerciales, ligeros y medianos usados que podrán ser importados y destinados a permanecer en la Franja Fronteriza Norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, por parte de las personas físicas residentes en dichas zonas", publicado en el DOF el 08 de octubre de 2004 y sus posteriores modificaciones o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.

    Los propietarios de dichos vehículos solamente podrán enajenarlos a personas que tengan residencia permanente en la zona geográfica señalada.

    Ley 62-I, II (LA: Art. 62), 63 (LA: Art. 63), 136 (LA: Art. 136), 137 bis 7 (LA: Art. 137 bis 7), 137 bis 8 (LA: Art. 137 bis 8), 137 bis 9 (LA: Art. 137 bis 9), Reglamento 198 (RLA: Art. 198)