REGLA 3.3.16: VEHÍCULOS EN FRANQUICIA FRONTERIZA
Para los efectos del artículo 62, fracción II, inciso b) (LA: Art. 62) de la Ley, la naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos que pueden importarse para permanecer definitivamente en la Franja Fronteriza Norte del país, son los que se determinan en el "Acuerdo por el que se da a conocer el listado de fabricantes, marcas y tipos de automóviles y camiones comerciales, ligeros y medianos usados que podrán ser importados y destinados a permanecer en la Franja Fronteriza Norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, por parte de las personas físicas residentes en dichas zonas", publicado en el DOF el 08 de octubre de 2004 y sus posteriores modificaciones o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.
Los propietarios de dichos vehículos solamente podrán enajenarlos a personas que tengan residencia permanente en la zona geográfica señalada.
Ley 62-I, II (LA: Art. 62), 63 (LA: Art. 63), 136 (LA: Art. 136), 137 bis 7 (LA: Art. 137 bis 7), 137 bis 8 (LA: Art. 137 bis 8), 137 bis 9 (LA: Art. 137 bis 9), Reglamento 198 (RLA: Art. 198)
Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera
RGCE
Decreto IMMEX
Código Fiscal de la Federación
Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
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