REGLA 3.3.13: DONACIÓN DE MERCANCÍAS EN CASOS DE EXTREMA POBREZA Y DESASTRES NATURALES
Para los efectos del artículo 61, fracción XVII, segundo párrafo (LA: Art. 61) de la Ley, tratándose de los donativos para atender emergencias, desastres naturales o condiciones de extrema pobreza, se considera:
I. Por desastre natural, la definición que señala el artículo 5o., fracción X del Acuerdo por el que se emiten las Reglas Generales del Fondo de Desastres Naturales vigente.
II. Por condiciones de extrema pobreza, las de las personas que habitan las poblaciones ubicadas en las Zonas de Atención Prioritaria del país que determine el Gobierno Federal, de conformidad con el Decreto de la Declaratoria de las Zonas de Atención Prioritaria vigente.
Ley 61-XVII (LA: Art. 61), el Decreto de la Declaratoria de las Zonas de Atención Prioritaria, Acuerdo por el que se emiten las Reglas Generales del Fondo de Desastres Naturales 5
Ley Aduanera
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Ley del IVA
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