REGLA 3.7.36: DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES POR LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS EN PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO POR EMPRESAS DE MENSAJERÍA Y PAQUETERÍA.
Para los efectos de la regla 3.7.5. apartado A, fracción III y apartado B, fracción IV (RGCE 2022: Regla 3.7.5), las contribuciones que se causen con motivo de la importación de mercancías realizada a través de los procedimientos simplificados aplicados por las empresas de mensajería y paquetería registradas conforme a la regla 3.7.3. (RGCE 2022: Regla 3.7.3), se determinarán de conformidad con lo siguiente:
I. Tratándose de mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 50 (cincuenta) dólares de los Estados Unidos de America o su equivalente en moneda nacional o extranjera se podrá optar por efectuar el despacho de las mercancías sin el pago del IGI y del IVA, siempre que las mismas:
a) Se encuentren amparadas con una guía aérea o conocimiento de embarque y el valor consignado en éstos no exceda al monto señalado en la presente fracción,
b) No se encuentren sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, y
c) Se pague la cuota del DTA, establecida en el artículo 49, fracción IV (LFD: Art. 49) de la LFD.
II. Tratándose de mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 1,000 (mil) dólares de los Estados Unidos de America o su equivalente en moneda nacional o extranjera, se podrá aplicar al valor de las mismas una tasa global del 19%.
III. Tratándose de mercancías cuyo valor en aduana sea superior a 1,000 (mil) dólares de los Estados Unidos de America o su equivalente en moneda nacional o extranjera, se podrá aplicar al valor de las mercancías una tasa global del 20%.
IV. Para los efectos del artículo 7.8 (1), inciso f), sub-párrafo (ii) (T-MEC: Art. 7.8) del T-MEC, se podrá optar por aplicar una tasa del 17% tratándose de mercancía que provenga de alguno de los países Parte de dicho tratado, cuyo valor sea superior a 50 (cincuenta) dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera y no exceda de 117 (ciento diecisiete) dólares de los Estados Unidos de America o su equivalente en moneda nacional o extranjera, siempre que:
a) Se encuentren amparadas con una guía aérea o conocimiento de embarque, en el que se consigne el valor mencionado en el párrafo anterior.
b) No se encuentren sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de los supuestos señalados en la regla 3.7.6. (RGCE 2022: Regla 3.7.6), en cuyo caso se aplicarán las tasas que correspondan, de conformidad con la citada regla. (RGCE 2022: Regla 3.7.6)
T-MEC 7.8. (T-MEC: Art. 7.8), Ley 59 (LA: Art. 59), 88 (LA: Art. 88), LFD 49-IV (LFD: Art. 49), RGCE 3.7.5. (RGCE 2022: Regla 3.7.5), 3.7.6. (RGCE 2022: Regla 3.7.6)
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