REGLA 4.8.14: REGULARIZACIÓN DE MERCANCÍA EXCEDENTE O NO DECLARADA EN RECINTO FISCALIZADO ESTRATÉGICO

    Para los efectos del artículo 184, fracción I (LA: Art. 184) de la Ley, cuando del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías excedentes o no declaradas, la persona autorizada para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico tendrá un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 (LA: Art. 46) y 150 (LA: Art. 150) o 152 (LA: Art. 152) de la Ley, para tramitar el pedimento de introducción al recinto fiscalizado estratégico que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos del artículo 36-A (LA: Art. 36A) de la Ley y se pague la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I (LA: Art. 185) de la Ley.

    En caso de que la persona autorizada para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico tramite el pedimento que ampare la introducción en el plazo previsto en el párrafo anterior y acredite el pago de la multa correspondiente, la autoridad que levantó el acta dictará de manera inmediata la resolución ordenando la devolución de las mercancías. En caso contrario, procederá la determinación de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.

    En el pedimento de introducción a que se refiere la presente regla, con el que se destine al régimen de recinto fiscalizado estratégico la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 (RGCE 2022: Apendice 8) del Anexo 22.

    Lo dispuesto en la presente regla procederá siempre que el valor total de la mercancía excedente o no declarada, no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 (quince mil) dólares de los Estados Unidos de América o el 20% del valor total de la operación y la mercancía no se encuentre listada en el Anexo 10 (RGCE 2022: Anexo 10); y solo podrá aplicarse en una ocasión, cuando la autoridad aduanera detecte las mercancías excedentes o no declaradas, una vez que se haya concluido el despacho aduanero.

    Ley 36-A (LA: Art. 36A), 46 (LA: Art. 46), 150 (LA: Art. 150), 152 (LA: Art. 152), 184-I (LA: Art. 184), 185-I (LA: Art. 185), RGCE Anexo 22 (RGCE 2022: Anexo 22)