REGLA 5.1.5: CUOTA FIJA DEL DTA PARA TRATADO DE LIBRE COMERCIO ESPECÍFICO
Para los efectos de los artículos 2-03(7) del TLCI, 3(9) de la Decisión (TLCUEM: Art. 3), 6(5) del TLCAELC y del ACC; así como del artículo 2.14(4) del TIPAT, quienes efectúen la importación definitiva o temporal de mercancías originarias, incluso cuando se efectúe el cambio de régimen aduanero de importación temporal a definitiva bajo trato arancelario preferencial, podrán pagar el derecho previsto en el artículo 49, fracción IV (LFD: Art. 49) de la LFD.
Lo dispuesto en el párrafo que antecede, será aplicable siempre que:
I. Declaren en el pedimento a nivel partida, que la mercancía califica como originaria, anotando la clave del país y la del identificador que corresponda la tasa arancelaria preferencial aplicable de conformidad con lo dispuesto en el tratado, la Decisión o el ACC, en su caso, conforme a los Apéndices 4 (RGCE 2022: Apendice 4) y 8 (RGCE 2022: Apendice 8) del Anexo 22, respectivamente.
II. Tengan en su poder la certificación de origen o la prueba de origen válida y vigente emitida de conformidad con el tratado, la Decisión o el ACC, según se trate, con la cual se ampare el origen de las mercancías al momento de presentar el pedimento de importación para su despacho.
III. Cumplan con las demás obligaciones y requisitos que establezca el tratado, la Decisión o el ACC.
TLCI 2-03(7), TLCAELC 6(5), TIPAT 2.14(4), Decisión 3(9) (TLCUEM: Art. 3), ACC, Ley 93 (LA: Art. 93), 96 (LA: Art. 96), 106 (LA: Art. 106), LFD 49-IV (LFD: Art. 49), RGCE Anexo 22 (RGCE 2022: Anexo 22), RMF Anexo 19
Ley Aduanera
Reglamento de la Ley Aduanera
RGCE
Decreto IMMEX
Código Fiscal de la Federación
Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
Tarifa Arancelaria
Tratados