REGLA 5.1.5: CUOTA FIJA DEL DTA PARA TRATADO DE LIBRE COMERCIO ESPECÍFICO

    Para los efectos de los artículos 2-03(7) del TLCI, 3(9) de la Decisión (TLCUEM: Art. 3), 6(5) del TLCAELC y del ACC; así como del artículo 2.14(4) del TIPAT, quienes efectúen la importación definitiva o temporal de mercancías originarias, incluso cuando se efectúe el cambio de régimen aduanero de importación temporal a definitiva bajo trato arancelario preferencial, podrán pagar el derecho previsto en el artículo 49, fracción IV (LFD: Art. 49) de la LFD.

    Lo dispuesto en el párrafo que antecede, será aplicable siempre que:

    I. Declaren en el pedimento a nivel partida, que la mercancía califica como originaria, anotando la clave del país y la del identificador que corresponda la tasa arancelaria preferencial aplicable de conformidad con lo dispuesto en el tratado, la Decisión o el ACC, en su caso, conforme a los Apéndices 4 (RGCE 2022: Apendice 4) y 8 (RGCE 2022: Apendice 8) del Anexo 22, respectivamente.

    II. Tengan en su poder la certificación de origen o la prueba de origen válida y vigente emitida de conformidad con el tratado, la Decisión o el ACC, según se trate, con la cual se ampare el origen de las mercancías al momento de presentar el pedimento de importación para su despacho.

    III. Cumplan con las demás obligaciones y requisitos que establezca el tratado, la Decisión o el ACC.

    TLCI 2-03(7), TLCAELC 6(5), TIPAT 2.14(4), Decisión 3(9) (TLCUEM: Art. 3), ACC, Ley 93 (LA: Art. 93), 96 (LA: Art. 96), 106 (LA: Art. 106), LFD 49-IV (LFD: Art. 49), RGCE Anexo 22 (RGCE 2022: Anexo 22), RMF Anexo 19