REGLA 2.4.12: AVISO EN OPERACIONES REALIZADAS MEDIANTE FERROCARRIL SIN PEDIMENTO
Para los efectos de los artículos 20, fracción III (LA: Art. 20), 53 (LA: Art. 53) de la Ley y 33 (RLA: Art. 33) del Reglamento, las mercancías que sean introducidas al territorio nacional o sean extraídas del mismo, mediante ferrocarril en las aduanas fronterizas, deberán contar con copia del pedimento correspondiente que ampare dichas mercancías y en el que conste que fueron debidamente pagadas las contribuciones aplicables.
Cuando se introduzcan al territorio nacional o se extraigan del mismo, furgones con mercancía sin contar con el pedimento correspondiente, la empresa transportista estará obligada a presentar un aviso a la aduana fronteriza por la que hayan ingresado o salido dichos furgones, independientemente de que los mismos se hayan sometido a la revisión de rayos X o Gamma, dentro de los 2 días siguientes al de la fecha de introducción o extracción del furgón de que se trate.
Dicho aviso deberá contener la siguiente información de los furgones que no cuenten con el pedimento correspondiente:
I. Datos de identificación del furgón.
II. Cantidad y descripción de la mercancía. En caso de que no se cuente con esta información al momento del aviso, la empresa ferroviaria así lo asentará, comprometiéndose a proveerla antes de que los furgones sean retornados a la aduana de que se trate.
Presentado el aviso, la empresa transportista contará con un plazo de 15 días naturales para retornar la mercancía, efectuando el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I (LA: Art. 185) de la Ley.
Cuando la empresa transportista no esté en posibilidad de retornar la mercancía en el plazo señalado en el párrafo anterior por caso fortuito o fuerza mayor, deberá presentar un aviso por arribo extemporáneo justificando las causas que motivaron el retraso.
Transcurridos los plazos señalados sin que se haya presentado el aviso o sin que se hubiera retornado la mercancía, según sea el caso, la autoridad aduanera ejercerá sus facultades de comprobación.
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable cuando se trate de mercancía prohibida, ropa usada y la mercancía listada en el Apartado A, Sectores 1 al 9 y Apartado B, Sectores 1 al 8 del Anexo 10 (RGCE 2020: Anexo 10), en cuyo caso se impondrán a las empresas que realicen dichas operaciones, las sanciones correspondientes.
Ley 20-III (LA: Art. 20), 53 (LA: Art. 53), 185-I (LA: Art. 185), Reglamento 33 (RLA: Art. 33), Anexo 10 (RGCE 2020: Anexo 10)
Ley Aduanera
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RGCE
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Ley de Comercio Exterior
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
Ley del IVA
Reglamento de la Ley del IVA
Ley Federal de Derechos
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