REGLA 3.3.10: EXENCIÓN DE IGI EN VEHÍCULOS Y DEMÁS MERCANCÍA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

    Para los efectos del artículo 105 (RLA: Art. 105) del Reglamento, las personas físicas con discapacidad y personas morales con fines no lucrativos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, podrán realizar la importación definitiva sin el pago de impuestos al comercio exterior de vehículos especiales o adaptados de manera permanente, cumpliendo lo establecido en la ficha de trámite 67/LA del Anexo 1-A (RGCE 2020: Anexo 1A).

    Asimismo, se podrá solicitar autorización para la importación definitiva de mercancías que permitan suplir o disminuir alguna discapacidad, de conformidad con la ficha de trámite 68/LA del Anexo 1-A (RGCE 2020: Anexo 1A).

    Una vez que se cuente con la autorización correspondiente, se podrá realizar la importación definitiva sin el pago de impuestos al comercio exterior del vehículo o de las mercancías que permitan suplir o disminuir la discapacidad, misma que deberá anexarse al pedimento correspondiente.

    Para efectos de la presente regla, no podrán importarse aquellos vehículos señalados en la regla 3.5.1., fracción II, inciso f) (RGCE 2020: Regla 3.5.1).

    Ley 61-XV (LA: Art. 61), 63 (LA: Art. 63), 96 (LA: Art. 96), Reglamento 105 (RLA: Art. 105), CFF 32-D (CFF: Art. 32D), 69-B (CFF: Art. 69B), RGCE 1.2.2 (RGCE 2020: Regla 1.2.2), 3.5.1. (RGCE 2020: Regla 3.5.1), Anexo 1-A (RGCE 2020: Anexo 1A), RMF 2.1.39., 3.10.2.