ANEXO 18 DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2023

    Mercancías que no pueden ser objeto del régimen aduanero de Depósito Fiscal

    Para efectos del artículo 123 de la Ley, en relación con la regla 4.5.9., no podrán ser objeto del régimen aduanero de depósito fiscal las siguientes mercancías:

    1. Armas.

    2. Municiones.

    3. Mercancías explosivas.

    4. Radioactivas.

    5. Radiactivas.

    6. Nucleares y contaminantes.

    7. Precursores químicos y químicos esenciales.

    8. Diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas.

    9. Relojes.

    10. Artículos de jade, coral, marfil y ámbar.

    11. Las listadas en el Anexo 10, Apartado A, Sector 9 "Cigarros".

    12. Las listadas en el Anexo 29.

    13. Las clasificadas en la partida 17.01 de la TIGIE.

    14. Las clasificadas en los capítulos 50 a 64 de la TIGIE.

    15. Las clasificadas en las partidas 95.03 y 95.04 de la TIGIE, cuando sean introducidas por personas físicas o morales residentes en el extranjero.

    16. Los vehículos, excepto los clasificados en las fracciones arancelarias y en los números de identificación comercial: 8703.21.01 00 y 8704.31.02 00 y en la partida 87.11 de la TIGIE, así como los clasificados en las fracciones arancelarias y números de identificación comercial: 8703.10.04 02, 8709.11.01 00, 8709.19.99 00, 8709.90.01 00, 8713.10.01 00, 8713.90.99 00, 8715.00.01 00 y 8715.00.02 00, siempre que las empresas que introduzcan a depósito fiscal vehículos clasificados en estas últimas fracciones arancelarias, cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en cualquier modalidad.