REGLA 3.5.8: CAMBIO DE RÉGIMEN DE VEHÍCULOS TEMPORALES

    Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto de vehículos usados, las personas físicas que sean propietarias de vehículos a que se refiere la regla 3.5.5. (RGCE 2020: Regla 3.5.5), así como aquellos de 10 o más años anteriores al año en que se realice la importación cuyo NIV corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos de América o Canadá y que en ambos casos se clasifiquen conforme a la TIGIE en las fracciones arancelarias 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02 u 8703.90.02, tratándose de vehículos para el transporte de hasta quince personas, u 8704.21.04 u 8704.31.05, tratándose de vehículos para el transporte de mercancía, que se encuentren en el país en importación temporal a la fecha de entrada en vigor del citado Decreto, podrán tramitar su importación definitiva, siempre que se encuentren dentro del plazo de la importación temporal y se cumpla con lo siguiente:

    I. Con los requisitos y el procedimiento previsto en la regla 3.5.5. (RGCE 2020: Regla 3.5.5)

    II. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso c) de la fracción II de la regla 3.5.1. (RGCE 2020: Regla 3.5.1), el pedimento de importación definitiva podrá tramitarse ante cualquier aduana, por conducto del agente aduanal o agencia aduanal, cuya aduana de adscripción o autorización sea por la que se realice la importación definitiva de los vehículos.

    En el caso de que el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, el agente aduanal o la agencia aduanal, deberá presentar el vehículo en la aduana a efecto de que se realice dicho reconocimiento.

    III. El IGI deberá determinarse y pagarse con actualizaciones desde la fecha en que se haya realizado la importación temporal y hasta la fecha de pago del pedimento de importación definitiva.

    IV. Anexar al pedimento de importación definitiva la documentación que ampare la importación temporal del vehículo de que se trate a efecto de proceder a la cancelación de la importación temporal correspondiente.

    Para efectos de la presente regla, no será aplicable lo dispuesto en la fracción VII, Apartado A, del Anexo 21. (RGCE 2020: Anexo 21)

    Ley 36-A (LA: Art. 36A), 93 (LA: Art. 93), Decreto de vehículos usados 10, RGCE 3.5.1. (RGCE 2020: Regla 3.5.1), 3.5.5. (RGCE 2020: Regla 3.5.5), Anexos 21 (RGCE 2020: Anexo 21) y 22 (RGCE 2020: Anexo 22)